Última revisión
13/09/2000
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 4020 de 13 de Septiembre de 2000
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Orden: Social
Fecha: 13 de Septiembre de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: OUTEIRIÑO FUENTE, ANTONIO J.
Fundamentos
Recurso N° 4.020/97.-
EPG.
Dª. MARÍA-ASUNCIÓN BARRIO CALLE, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
DOY FE Y TESTIMONIO: Que en el Rollo/Recurso de Suplicación de referencia, obra dictada por esta Sala la sentencia del siguiente tenor literal:
ILMO. SR. D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. ANTONIO-J. OUTEIRIÑO FUENTE
ILMO. SR. D. RICARDO RON CURIEL
En A CORUÑA, a TRECE de SEPTIEMBRE de DOS MIL.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY,
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación n° 4.020/97, interpuesto por el letrado D. Guillermo Barros Arias-Castro, en nombre y representación de Dª. ENRIQUETA P, contra sentencia del Juzgado de lo Social N° Cinco de los de Vigo, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO-JESUS OUTEIRIÑO FUENTE.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos n° 275/97 se presentó demanda por Dª. MARÍA-ENRIQUETA P, sobre INVALIDEZ PERMANENTE ABSOLUTA, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 16 de julio de 1.997 por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1º.- Dña. María-Enriqueta P, nacida el día 14.07.47 y de profesión empleada de hogar, afiliada con el número 36/391795 al Régimen Especial de Empleadas de Hogar, solicitó ante el I.N.S.S. la declaración de invalidez permanente, siéndole denegada por no encontrarse en dicha situación en ninguno de los grados legalmente previstos, ante cuya decisión interpuso reclamación previa, también desestimada, por idénticos razonamientos, en Resolución de 29.01.97. La Unidad Médica de Valoración de Incapacidades emitió a 25.11.96 su juicio clínico-laboral= 2°.- Tiene el demandante carencia suficiente y una base reguladora de 60.933'- pts. Padece las siguientes enfermedades o lesiones derivadas de enfermedad común: "Refiere no poder trabajar ni realizar ningún tipo de actividad dado que le produce angustia. No hábitos tóxicos. Expl. Conversación coherente; obesidad. Duerme bien y tiene apetito. Se encuentra mejor por las mañanas y sobre todo si no realiza ningún tipo de actividad, por las crisis de angustia que produce. No ingresos hospitalarios.- Evitará actividades que requieran gran responsabilidad y/o grandes requerimientos emocionales".= 3º.- Agotados 18 meses de incapacidad temporal se realiza informe-propuesta para invalidez permanente. En el expediente consta informe del Psiquiatra del Centro de Salud Mental de Lavadores de 28.05.96 y 18.08.96; de la doctora B, también del Centro de Salud de Lavadores de 06.06.96; del Médico de Medicina General de E.A.P. Llamamiento para ser reconocida por la Unidad Médica de Valoración de Incapacidades, el dictamen o juicio diagnóstico y la propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por Doña MARÍA-ENRIQUETA P contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD; SOCIAL, absuelvo a estos demandados de todos los pedimentos de la demanda Notifíquese... etc.".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, que no fue impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por la actora sobre reconocimiento de pensión de invalidez absoluta o, subsidiariamente, total, absolviendo libremente de la misma a los demandados. Y contra este pronunciamiento recurre la referida demandante articulando un primer motivo de suplicación, al amparo del art. 191. a) de la LPL, en el que interesa la nulidad de la sentencia de instancia por entender que infringe lo dispuesto en el art. 24.1 CE, en relación con el art. 97.2 de la LPL, sobre la base de sostener la falta de motivación de dicha resolución en cuanto a la aceptación del informe de la UVMI frente a los demás informes oficiales señalados por el demandante, sobre todo cuando éste había alegado específicamente la falta de reconocimiento médico por parte de la Unidad de Valoración de Incapacidades.
El motivo es claro que no puede prosperar, pues el juzgador "a quo" ha dado puntual cumplimiento al art. 97.2 de la LPL al declarar expresamente los hechos que estimó probados y exponer en la fundamentación jurídica los razonamientos que le han llevado a la conclusión de otorgar mayor fiabilidad al informe de la UVMI frente a los que cita el recurrente, por lo que es obvio que la sentencia recorrida no infringió ninguno de los preceptos citados, ni comportó tampoco merma alguna de los derechos y garantías de la parte demandante (art. 24.2 CE), quien ha podido conocer -y conoció- las razones de la desestimación de su demanda, pudiendo ejercitar en el proceso su derecho de defensa incluido el derecho al recurso, todo lo cual es distinto de que el error de valoración probatoria que invoca, pueda -y deba- ser examinado por el cauce de la revisión de hechos probados aducida en el segundo motivo de su recurso.
SEGUNDO.- Con cita procesal del art. 191. b) de la LPL, formula la recurrente un segundo motivo de suplicación en el que interesa la modificación del hecho probado segundo y su sustitución por la siguiente redacción alternativa: "Debilidad mental, y neurosis de angustia con múltiples fobias con descompensaciones frecuentes y alteración de conducta a tratamiento, sin mejoría desde Junio de 1.993. Obesidad grado II. Hernia discal L4-L5. Portadora de AINES. Episodios de lumbociática recidivante".
La modificación que se propone debe prosperar, por resultar así de los informes que se citan; en particular, del informe de especialista en psiquiatría emitido por el Centro de Salud Mental de Lavadores (folio 43 de los autos), y por los otros dos informes oficiales del Sergas obrantes a los folios 44 y 45 de las actuaciones, que complementan y aclaran el dictamen de la U.V.M.I. en que se ha apoyado la sentencia de instancia. Procede, por tanto, estimar el motivo y apreciar el error de valoración probatoria que se denuncia.
TERCERO.- Ya en sede jurídica sustantiva denuncia la demandante -en los motivos tercero y cuarto de su recurso-, infracción por inaplicación del art. 137-5 de la LGSS, sobre la base de sostener que las dolencias que le aquejan le impiden todo tipo de trabajo al no permitirle mantener una actividad laboral mínimamente estable; subsidiariamente, denuncia infracción por inaplicación del art. 137-4 de la misma LGSS, por entender que dichas dolencias son constitutivas de una incapacidad permanente total para su profesión habitual.
Una vez conformado el relato fáctico de acuerdo con las modificaciones introducidas, debe prosperar el motivo subsidiario de censura jurídica en cuanto denuncia infracción del art. 137-4 de la L.G.S.S., toda vez que las lesiones descritas incapacitan a la actora para el ejercicio de todas o las fundamentales tareas de su profesión como empleada de hogar, al exigirle éstas la realización de esfuerzos físicos de cierta entidad, con sometimiento a horarios rígidos y a rendimientos predeterminados que resultan incompatibles con las aludidas dolencias, en especial, con sus episodios de lumbociática recidivante y con su neurosis de angustia con frecuentes descompensaciones de la que no mejora desde Junio de 1.993; debiendo rechazarse, por el contrario, la pretensión principal de incapacidad permanente absoluta formulada al amparo del art. 137.5 de la misma LGSS, por cuanto el referido estado patológico le permite mantener -por ahora- una capacidad laboral residual para trabajos sedentarios, livianos y sin especial responsabilidad ni esfuerzo corporal. En consecuencia, procede estimar en parte el recurso, revocar el fallo impugnado y reconocer a la actora el derecho a percibir -con cargo a las Entidades Gestoras demandadas- la correspondiente prestación por incapacidad permanente total para su profesión habitual. Por lo expuesto,
FALLAMOS
Que estimando en parte el recurso de Suplicación interpuesto por la actora Dña. Enriqueta P, contra la sentencia de fecha 16 de julio de 1997 dictada por el Juzgado de lo Social n° 5 de Vigo, debemos revocar y revocamos dicha resolución y, con estimación parcial de la demanda, debemos declarar y declararnos que al referida actora se encuentra en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común y, en consecuencia, condenamos a los demandados Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, a que le abonen una pensión vitalicia del 55% de su base reguladora, con la cuantía, revalorizaciones y efectos que reglamentariamente le correspondan, absolviéndoles libremente del resto de lo pedido.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina, a preparar por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, y, una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias con devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. = siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento, así como la diligencia de Publicación refrendada por la Secretaria que suscribe.
Y PARA QUE ASÍ CONSTE, a los efectos procedentes, libro y firmo el presente testimonio literal en A CORUÑA, a TRECE de SEPTIEMBRE de DOS MIL.

