Última revisión
05/04/2000
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 4041 de 05 de Abril de 2000
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Orden: Social
Fecha: 05 de Abril de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Fundamentos
DOÑA MARIA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:
Recurso n° 4041 /98
MAF
Ilmo. Sr. D. Miguel A. Fernández Otero
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. Juan Luis Martinez López
Ilma. Sra. D° Pilar Yebra-Pimentel Vilar
A Coruña, a cinco de abril de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación n° 4041/98 interpuesto por INSS contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. CUATRO A CORUÑA siendo Ponente el Ilma. Sra. Dª. Pilar Yebra-Pimentel Vilar.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos nº 3/98 se presentó demanda por DOÑA FERNANDA en reclamación de INCAPACIDAD siendo demandado el INSS en su día se celebró acto de vista habiéndose dictado sentencia con fecha 11 de junio de 1998 por el Juzgado de referencia que estima la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1°).- Que la demandante doña Fernanda, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social y siendo su profesión habitual la de auxiliar de geriatría solicitó de la Entidad Gestora demandada. prestación por invalidez permanente derivada de enfermedad común. Petición que fue desestimada en fecha 30/09/97 al estimar que las dolencias que padece únicamente le incapacitan para el ejercicio de su profesión habitual, pero no para otras de menor esfuerzo y vigor.- 2°) Disconforme con la anterior resolución interpuso reclamación administrativa previa que asímismo fue desestimada por, resolución de fecha 26/11/97 que confirma la decisión impugnada.- 3°) Que el demandante presenta: copiar dictamen ingreso por TP en edad adolescente Ictiosis. Diagnosticada de fibromialgia. Leve escoliosis. -Radiculitis MID. RM 12-96 hernia discal paracentral L4-L5 izda. Sin compromiso radicular. Miopia magna. AV con corrección ojo derecho: 0.5 Ojo izdo. 0,4. -afectación corio-retiniana.- 4°) Que la base reguladora asciende a la suma de 79.656 pesetas.- 5º) Que la demandante acredita 5.078 días cotizados con anterioridad a la solicitud."
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por DOÑA FERNANDA contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro que la actora se encuentra en situación legal constitutiva de Invalidez Permanente Absoluta para toda profesión u oficio, por enfermedad común, con derecho a pensión vitalicia en la cuantía inicial del 100% de la base reguladora de 79.656 pesetas mensuales, 14 veces al año, condenando a la parte demandada a estar y pasar por la anterior declaración y al abono de la prestación en la cuantía referida, con los aumentos, mejoras y revalorizaciones y efectos económicos correspondientes".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandado no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal se dispuso el pase de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La demandante fue declarada en situación de invalidez permanente Total en vía administrativa y formulando demanda, en la que se postulaba, la declaración de invalidez permanente Absoluta, la sentencia de instancia acoge su pretensión condenando la Instituto Nacional de la Seguridad Social y disconforme con dicho pronunciamiento recurre la Entidad Gestora articulando un único motivo de suplicación por el cauce del apartado c) del art. 191 de la LPL.
SEGUNDO.- La Entidad Gestora articula un único motivo de recurso, -por el cauce del apartado c) del art. 191 de la LPL-. en el que denuncia infracción, por aplicación indebida del art. 137.5 de la LGSS. argumentando en síntesis que las dolencias que padece la actora, no le incapacitan para actividades de carácter sedentario. La censura jurídica prospera, porque en el incombatido relato fáctico consta en síntesis que la actora padece: "Ingreso por TP en edad adolescente Ictiosis. Diagnosticada de fibromialgia. Leve escoliosis. Radiculitis MID. RM 12-96 hernia discal paracentral L4-L5 izda. Sin compromiso radicular. Miopia magna. AV con corrección ojo derecho: 0,5 Ojo izdo. 0,4. -afectación corio-retiniana". Y dichas lesiones la Sala estima que si bien le inhabilitan para la realización de las tareas fundamentales de su profesión habitual de auxiliar de geriatría, dada la exigencia física de la misma, tal y como le ha sido reconocido en vía administrativa, sin embargo, se estima que no comportan una inhabilitación para toda profesión u oficio, dado que la demandante conserva una capacidad laboral residual, para actividades de carácter sedentario, y ello, por cuanto, que las dolencias osteoarticulares que padece son de carácter leve, la miopía magna le permite un índice visión de superior a las exigidas para dar lugar a la invalidez permanente Absoluta y la ictiosis aunque supone una merma en su actividad laboral. no le determina una invalidez permanente Absoluta, por lo que, es de apreciar la censura jurídica que se contiene en el recurso, no pudiendo incardinarse al supuesto litigioso en el art. 137.5 de la LGSS, lo que conduce a la estimación del recurso, desestimar la demanda y revocar la sentencia.
En consecuencia,
FALLAMOS
Que debemos estimar y estimamos el recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. CUATRO DE A CORUÑA, en fecha 11 de junio de 1998, autos n° 3/98, y con revocación de la misma y desestimación de la demanda inicial formulada por DOÑA FERNANDA, debemos absolver y absolvemos al Organismo demandado de os pedimento ele la misma.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.
Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a cinco de abril de dos mil.
