Última revisión
31/03/2000
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 4042 de 31 de Marzo de 2000
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Social
Fecha: 31 de Marzo de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LOPEZ PAZ, JOSE ELIAS
Fundamentos
Recurso Nº 4.042/98.-
EPG.
D. MARIA-ASUNCIÓN BARRIO CALLE, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
DOY FE Y TESTIMONIO: Que en el Rollo/Recurso de Suplicación de referencia, obra dictada por esta Sala la sentencia del siguiente tenor literal: ----------
ILMO.SR.D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO
PRESIDENTE
ILMO.SR.D. ANTONIO-J. OUTEIRIÑO FUENTE
ILMO.SR.D. JOSÉ-ELÍAS LÓPEZ PAZ
En A CORUÑA, a TREINTA Y UNO de MARZO de DOS MIL.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY,
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación nº 4.042/98, interpuesto por el letrado D. José-Pablo Ferrero Ferrero, en nombre y representación de Dª. CARMEN, contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº Cuatro de los de A Coruña, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ-ELÍAS LÓPEZ PAZ.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos nº 005/98 se presentó demanda por Dª. CARMEN, sobre INVALIDEZ PERMANENTE ABSOLUTA O, subsidiariamente, TOTAL, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha once de Junio de 1.998 por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO: Que la demandante, doña Carmen, nacida el 11/07/38 y afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con el número …, siendo su profesión habitual la de propietaria de bar, solicitó de la Entidad gestora demandada prestación por invalidez permanente derivada de enfermedad común; petición que fue desestimada en fecha 03/11/97 al estimar que las dolencias que padece la demandante no alcanzan un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.= SEGUNDO: Disconforme con la anterior resolución, interpuso reclamación administrativa previa que asimismo fue desestimada por resolución de fecha 10/12/97, que confirma la decisión impugnada.= TERCERO: Que la demandante presenta: Operada hace unos 25 años de varices MII izda. En 9-93 ingresó por fractura luxación tobillo izdo., retirándole agujas a los 3-4 meses. En 2-96 artrodesis tobillo izdo. Ingresó en 6-96 tromboflebitis MI. izda. Secuelas: Cicatrices tobillo izdo. Anquilosis tobillo izdo con deformación por aumento de volumen talón. Edema tobillo.= CUARTO: Que la base reguladora asciende a la suma de 78.914 - pesetas.= QUINTO: Que la demandante acredita 7.154 días cotizados con anterioridad a la solicitud".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO.= Que desestimando la demanda deducida por DOÑA CARMEN contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos de la misma.= Notifíquese... etc.".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, que no fue impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda, en la que se postula la declaración de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, incapacidad permanente total, absolviendo al demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social y, disconforme con dicho pronunciamiento, interpone recurso la actora a fin de obtener su revocación, invocando al efecto y por la vía del artículo 191, c) de la Ley de Procedimiento Laboral, solamente el examen del Derecho aplicado, no cuestionando la declaración de hechos probados de la sentencia que impugna.
SEGUNDO.- Denuncia la actora infracción, por no aplicación, del número 1, c) del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social, que define la incapacidad permanente absoluta, argumentando, en síntesis, que las dolencias de la recurrente revisten la gravedad suficiente para ser constitutivas del grado de incapacidad permanente que se postula, encontrándose severamente limitada para desplazarse.
Partiendo del inalterado relato probatorio contenido en el hecho probado tercero de la sentencia que se recurre, consta que la actora padece actualmente (tras artrodesis de tobillo izquierdo en febrero de 1.996 y luxación de tobillo izquierdo en septiembre de 1.993) cicatrices en tobillo izquierdo; anquilosis en el mismo tobillo y edema, con deformación por aumento de volumen. A la vista de este cuadro clínico, la Sala considera que el mismo no inhabilita a la demandante para su profesión de autónom-bar, sin que suponga merma importante para dicha profesión, dado que ninguna de dichas lesiones reviste entidad grave o severa; y de una confrontación del citado cuadro patológico con los requerimientos físicos exigidos para la citada profesión, resulta evidente que sus lesiones no impiden la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión, ni suponen un menoscabo para toda profesión -que es la pretensión principal que se postula-, todo lo cual implica que el supuesto que se enjuicia no resulta legalmente subsumible en ninguno de los casos de invalidez que refiere el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social, y al haberlo apreciado así la Magistrada de instancia, se impone, previa desestimación del recurso, la confirmación del fallo que se combate; en consecuencia,
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de Suplicación formulado por Dª. CARMEN contra la sentencia de fecha once de junio de 1.998, dictada por el Juzgado de lo Social Nº Cuatro de los de A Coruña en autos instados por la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INVALIDEZ PERMANENTE ABSOLUTA O, subsidiariamente, TOTAL, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina, a preparar por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, y, una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias con devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. = siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento, así como la diligencia de Publicación refrendada por la Secretaria que suscribe -----------------
Y PARA QUE ASÍ CONSTE, a los efectos procedentes, libro y firmo el presente testimonio literal en A CORUÑA, a TREINTA Y UNO de MARZO de DOS MIL.
