Última revisión
28/12/2002
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 4043/1999 de 28 de Diciembre de 2002
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Orden: Social
Fecha: 28 de Diciembre de 2002
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LOPEZ PAZ, JOSE ELIAS
Fundamentos
MARÍA SOCORRO BAZARRA VARELA, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
CERTIFICO: Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la
siguiente Resolución:
Recurso nº 4043-99
(MGL)-A
ILMO. SR. D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELIAS LÓPEZ PAZ
ILMO. SR. D. JOSÉ F. LOUSADA AROCHENA
A Coruña, a 28 de Diciembre de dos mil dos.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores
magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación nº 4043-99 interpuesto por SERGAS contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Dos de Pontevedra siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ ELIAS LÓPEZ PAZ.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos nº 130, 131 y 132/99 acumulados se presentó demanda por DON Alexander , DON Jesus Miguel e Guadalupe en reclamación de PERSONAL SEGURIDAD SOCIAL siendo demandado el SERGAS en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha catorce de junio de mil novecientos noventa y nueve por el Juzgado de referencia que ESTIMÓ la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1º.- El actor, Don Alexander , DNI nº NUM000 , es funcionario de carrera del cuerpo de Médicos Titulares desde el 26-9-83. Desde 1-6-95 es Médico Titular en el Equipo de Atención Primaria de Meis. Desde al creación de los Puntos de Atención continuada tiene que realizar guardias en el de Cambados. Desde abril 97 a octubre 98 efectuó las guardias efectuadas en el hecho 4º de la demanda, que a tales efecto damos aquí por reproducido. El actor, Don Pedro Antonio , DNI. nº NUM001 , es funcionario de carrera del cuerpo de Médicos titulares desde el 26-9-83. Desde 214-10-90 el médico titular en el EAP. de Meis. Realiza guardias en PAC. de Cambados. Desde abril 97 a octubre 97 realizó las guardias especificadas en el hecho 4º de la demanda, que a tal efecto damos aquí por reproducido. La actora, Doña Guadalupe , DNI. nº NUM002 es funcionaria de carrera del cuerpo de Médicos Titulares desde 4-11-83. Desde 16-10-90 es Médico titular en el EAP. de Moraña. Realiza guardias en el PAC. de Caldas. Desde diciembre 96 a octubre 98 realizó las guardias especificadas en el hecho 4º de la demanda, que a tal efecto damos aquí por reproducido".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por DON Alexander , Jesus Miguel e Guadalupe contra el SERVICIO GALEGO DE SAÚDE, condeno al Servicio Galego de Saúde a que conceda a los demandantes a librar el día siguiente tras la realización de una guardia."
CUARTO.- Que con fecha 21-6-99 se dictó Auto de Aclaración cuya parte dispositiva queda redactada del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Alexander , Jesus Miguel e Guadalupe contra el SERVICIO GALEGO DE SAÚDE condeno al Servicio Galego de Saúde a que conceda a los demandados a librar del día siguiente tras la realización de una guardia. Absuelvo a la demandada de lo demás peticionado en la demanda".
QUINTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima en parte la demanda de los actores y declara el derecho de los mismos a la "libranza" de los días siguientes a la realización de una guardia de presencia física en un Punto de Atención Continuada (PAC). Frente a este pronunciamiento se interpone recurso por la representación procesal del Servicio Gallego de Salud (SERGAS), al objeto de obtener su revocación y de que se desestime la demanda, formulando un único motivo de Suplicación, por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, dedicado a la denuncia de infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, a través del cual denuncia infracción, por interpretación errónea, de los artículos 9 y 5.3 del Decreto 172/1.995, de 18 de mayo, por el que se aprueba el Plan de Urgencias Extra hospitalarias de la Comunidad Autónoma de Galicia, así como infracción de la jurisprudencia, citando Sentencia del Tribunal Supremo de 6-2-1.996 (Rª 2168/95). Se alega por la indicada representación, en esencia, que de la lectura de los indicados preceptos, se deduce, que la obligación del SERGAS, en materia de libranzas, consistirá únicamente en "facilitar la adopción de medidas" que permitan al personal del PAC hacer efectiva la libranza, pero, estando condicionada inexcusablemente a que no comporte la necesidad de realizar su sustitución.
SEGUNDO.- Del incombatido relato fáctico de la Sentencia recurrida, resulta que los actores prestan servicios como Médicos titulares en el Equipo de Atención Primaria de Meis (dos de ellos), teniendo que realizar guardias de presencia física en el Punto de Atención Continuada de Cambados, y un tercero en el EAP. de Moraña y debe realizar guardias en el PAC de Caldas, es decir, que al finalizar su jornada habitual de trabajo, pasan a realizar guardias de presencia física en los Puntos de Atención Continuada anteriormente indicados, desde las 15 horas hasta las 8 horas del día siguiente, continuando seguidamente, -sin descanso alguno- con su trabajo ordinario en sus puestos de trabajo respectivos
Partiendo de la indicada situación fáctica, la cuestión litigiosa consiste en determinar si los actores tienen derecho a "libranza" al finalizar su guardia de presencia física en el Punto de Atención Continuada (PAC), como entendió la juzgadora de instancia; o si, por el contrario, debe incorporarse a su puesto de trabajo y desarrollar su jornada habitual, como sostiene el Organismo recurrente. Sobre esta cuestión ya se pronunció este mismo Tribunal en su Sentencia de 13 de julio de 2.001 (Recurso 415/98), por lo que los argumentos utilizados allí por la Sala, han de ser los mismos que aquí se empleen para desestimar también el presente recurso.
Se decía en la indicada Sentencia que para dar una solución adecuada a la cuestión que se enjuicia, habrá que acudir a lo dispuesto en el Decreto 172/95, de 18 de mayo, sobre Ordenación Sanitaria de Galicia, por el que se aprueba el Plan de Urgencias Extra hospitalarias de la Comunidad (DOG. de 26 de junio de 1.995), en el que se regula todo lo relativo al funcionamiento de los Puntos de Atención Continuada (PAC), y por lo que respecta a las "libranzas", el artículo 9 del citado Decreto dispone que "el SERGAS facilitará la adopción de las medidas oportunas para hacer efectiva la libranza del día siguiente tras la realización de una guardia de presencia física, sin que ello implique, en ningún caso, la sustitución del profesional o profesionales".
Una interpretación gramatical del precepto legal indicado, claramente implica el reconocimiento del derecho a la libranza del día siguiente para todo aquel personal que ha prestado servicio de guardia de presencia física en un Punto de Atención Continuada (PAC), sin que tal reconocimiento pueda resultar limitado por la expresión contenida en el inciso final del citado precepto al disponer que "...sin que esto implique, en ningún caso, la sustitución del profesional o profesionales", dado que esta última expresión lo que viene a indicar es la forma en que el SERGAS, como gestor del servicio sanitario en esta Comunidad Autónoma, debe organizar el mismo, de forma que todos los servicios queden cubiertos. Pero el modo o la forma que el SERGAS adopte para llevar a cabo la sustitución, en ningún caso puede limitar o condicionar el derecho de libranza que la citada norma reconoce a favor de todos aquellos profesionales que han prestado la asistencia mediante la modalidad de presencia física.
Y este reconocimiento es para todo el personal, incluido aquél que presta servicios en localidades en las que existe un único titular, como es el caso de la actora, (que en aquel supuesto enjuiciado era la única ATS con destino en el Ayuntamiento de Dodro), ya que de lo contrario la demandante se vería discriminada con respecto a aquel otro personal del SERGAS, que por prestar servicios en localidades donde existan varios titulares, pudiera organizarse un sistema de libranzas mediante la sustitución reglamentaria por otro profesional del mismo centro. El artículo 9 del citado Decreto, no autoriza una interpretación diferenciada, en función de los destinos de cada profesional, sino que el derecho que reconoce es para todos los profesionales que realicen las guardias en la forma determinada en el indicado precepto, como no podría ser de otro modo desde el punto de vista de la legalidad constitucional (artículos 9.3 y 14 de la Constitución).
En consecuencia, y en mérito de todo lo razonado, procede desestimar el recurso del SERGAS y dictar un pronunciamiento confirmatorio del recurrido.
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal del Servicio Gallego de Salud (SERGAS), contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm dos de Pontevedra, de fecha catorce de junio de mil novecientos noventa y nueve, en proceso sobre reclamación de descanso -libranza tras guardia en PAC-, promovido por los actores D. Alexander , Don Jesus Miguel y Doña Guadalupe , frente al Organismo recurrente, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución, así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por la Secretaria que suscribe.
LO ANTERIOR CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña a 28 de Diciembre de dos mil dos.
