Sentencia Social Tribunal...io de 2001

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30/07/2001

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 4066 de 30 de Julio de 2001

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Orden: Social

Fecha: 30 de Julio de 2001

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR


Fundamentos

DOÑA MARÍA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO

SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución

 

Recurso núm. 4066/97

 

MLA

ILMO. SR. D. MIGUEL A. FERNANDEZ OTERO

            PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JUAN L. MARTINEZ LOPEZ            

ILMO. SRA. D. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

 

A Coruña, a treinta de julio de dos mil uno.

 

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

 

EN NOMBRE DEL REY

 

ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

            En el recurso de Suplicación núm. 4066/97 interpuesto por R... (R...) contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO de Ourense siendo Ponente ILMO. SRA. D. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

            PRIMERO Que según consta en autos se presentó demanda por D. JESUS y D. MANUEL RODRIGUEZ SANCHEZ en reclamación de CANTIDAD siendo demandado R... (R...) en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 181/97 sentencia con fecha seis de junio de mil novecientos noventa y siete por el Juzgado de referencia que estimó en parte la demanda.

 

            SEGUNDO Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

 

            "PRIMERO.- El actor D. JESUS, viene prestando servicios para la empresa R... (R...), desde el l de Abril de 1964, con la categoría profesional de Subjefe de Depósito y percibiendo un salario de 374.880.- pts.- SEGUNDO.- El actor presta servicios en jornada partida de 8 a 14 horas y de 17 a 19 horas, disfrutando de 20 minutos de bocadillo.- TERCERO.- Por Sentencia de este Juzgado de fecha 4 de Mayo de 1995 se condenó a R... al abono de las diferencias retributivas al venir mal abonadas las claves 454 y 426, hasta Diciembre de 1994.- CUARTO.- Por Sentencia del juzgado de lo Social nº Tres de fecha 15 de octubre de 1996, se condenó a R... al abono de diferencias retributivas de las claves 454, 426, 459 y 443 del año 1995, así corno el derecho de los actores a que se el aplique el coeficiente 1,60 para el cálculo de la clave 454. Dicha Sentencia se encuentra recurrida.- QUINTO.- La empresa demandada no le ha abonado las siguientes cantidades:

 

MES DE ENERO/96:

 

CLAVE 454 VALOR HORA: 349,38 X 7,66= 2676,25 X 22 días= 58.877,50.

 

58.87750 55.19704= 3.680 46.

 

CLAVE 426 58.877,50 X 27,49 100= 16.185,42-15.173,66= 1.01 1,76.

 

CLAVE 459 2.924-2.740,64 = 183,36.

 

MES DE FEBRERO/96:

 

CLAVE 454 VALOR HORA= 359,86 X 7,66= 2.756,52 X 26 DÍAS= 71.669,52

 

67.189,61= 4.479,91.

 

CLAVE 426 71.669,52 X 27,49:100=19.701,95-18.470,42= 1.231,53.

 

CLAVE 459:3.01 1,72-2.822 86 = 1 88 86.

 

MES DE MARZO/96:

 

CLAVE 454 VALOR HORA= 359,86 X 7,66= 2.756,52 X 23 DÍAS = 63.399,96

 

59.436,96= 3.963.

 

CLAVE 426:63.399,96 X 27,49:100= 17.428,64-16.339,22= 1.089,42.

 

CLAVE 459 3.01 1,72-2.822,26= 188,86.

 

MES DE ABRIL/96:

 

CLAVE 454 VALOR HORA= 359,86 X 7,66 = 2.756 X 24 = 55.156,48-62.021 18=4.135,3.

 

CLAVE 426 66.156,48 X 27,4:100= 18.186,41 17.049,62 = 1.136,79.

 

CLAVE 459 3.01 1,72-2.822,86 = 188,86.

 

MES DE MAYO/96:

 

CLAVE- 454 VALOR HORA: 359,86 X 7,66 = 2.756,52 X 22 DIAS= 60.643,44

 

56.852,74 = 3.790,70.

 

CLAVE 426 60.643,44 X 27,49: 100 = 16.670,88 15.628,81 = 1.042,07.

 

CLAVE 459 3.011-2.831,08 = 180,64.

 

MES DE JUNIO/96:

 

            CLAVE 454 360,90 X 7,66= 2.764,49 X 23 DIAS= 63.583,27 59.608,74 3.974,53.

 

CLAVE 426 63.583,27 X 27,49:100 = 17.479,04-16.386,44= 1.092,60.

 

            CLAVE 459 3020,51-2.83 1,08= 189,43.

 

MES DE JULIO/96:

 

CLAVE 454 VALOR HORA: 360,90 X 7,66 = 2.764,49 X 23 DIAS= 63.583,27

 

59.608,74 = 3.974,53.

 

CLAVE 426 63.583,27 X 27,49 100= 17.479,04 16.38644@ 1.092,6.

 

CLAVE 459 3.020 512.83 1 08= 189 43.

 

MES DE AGOSTO/96:

 

CLAVE 454 VALOR HORA: 360,90 X 7,66 = 2.764,49 X 25 DIAS= 69.112,25

 

64.83 1,08 = 4.281,17.

 

CLAVE 426 69.112,25 X 27,49:100 = 18.998,95-17.81 1,35 = 1. 1 87,60.

 

CLAVE 459 3.020,51-2.83 1,08= 189,43.

 

MES DE SETIEMBRE/96:

 

            CLAVE 454 360,90 X 7,66= 2.764,49 X 19 DIAS= 52.525,31 46.650,31= 5.875.

 

CLAVE 426 52525,31 x 27,49:100 = 14.439,20-12.824,17= 1.615,03.

 

            CLAVE: 459 3.020,51-2.831,08 = 189,43.

 

            MES DE OCTUBRE/96:

 

            CLAVE 454:360,90 X 7,66 = 2.764,49 X 25= 69.112,25 64.792,11 = 4.320,14.

 

            CLAVE- 426:69.112,25 X27,49:100= 18.998,95 -17.811,35= 1.187,06.

 

            CLAVE 459 3.020,51-2.83 1,08 = 189,43.

 

            MES DE NOVIEMBRE/96:

            CLAVE 454 360,90 X 7,66= 2.764,49 X 27 DIAS= 74.641,23 69.975,47 = 4.665,76.

 

CLAVE 426 74.641,23 X 27,49 100= 20.518,87 19.236,25= 1.282,62.

 

            CLAVE 459 3.020,51-2.83 1,08 = 189,43.

 

            MES DE DICIEMBRE-/96:

 

            CLAVE 454 360,90 X 7,66 = 2.764,49 X 24 = 66.347,76-62.200,42 = 4.147,34.

 

            CLAVE 426 66.347,76 X 27,49:100 = 18.238,99-17.098,89 =.140,10.

 

            CLAVE- 459 3.020,51-2.83 1,08 = 189,43.

 

TOTAL: 67.653,61.- pts

 

            SEXTO.- La empresa demandada no abonó al actor un día de descanso, por Importe de 7.628.- pts.- SEPTIMO.- En fecha 14 de Marzo de 1997 se celebró Acto de Conciliación ante el S.M.A.C., con resultado "Sin Efecto", presentando demanda el actor ante el Juzgado de lo Social -Decano en fecha 19 de Marzo de 1997".

 

            TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

 

            "FALLO: A) Tener por Desistido al actor D. MANUEL, de su demanda.- B) Que estimando en parte la demanda formulada por D.  JESUS contra LA R..., debo condenar y condeno a esta empresa que abone al actor la cantidad de 75.282.- pts".

 

            CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

            PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que tuvo por desistido al actor D. Manuel de su demanda, y estimando en parte la demanda formulaba por D. Jesús contra La R..., condeno a esta a abonar al actor la cantidad de 75.282 pesetas.

 

            Se alza en suplicación la representación legal de la R..., interponiendo recurso, articulado sobre dos motivos, dedicado el primero a revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.

 

            SEGUNDO.- Que alegándose por la parte recurrida en la impugnación del recurso, que la sentencia recurrida carece de acceso a Recurso de suplicación, de acuerdo al articulo 1189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, al tratarse de una demanda de salarios, que no supera las 300.000 pesetas Por tanto, debe examinarse con carácter prioritario la admisibilidad del recurso interpuesto toda vez que se trata de una cuestión de orden público procesal y, por ende, apreciable de oficio por este Tribunal. Pues bien respecto de ello cabe decir que en el supuesto de autos el acceso al recurso viene determinado por la vía del articulo 1189.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, pues al discutirse en la presente litis si la primas de producción consecuencia de la nueva clasificación de tipos salariales llevada a cabo por el IV convenio colectivo, quedan afectadas o no por la nueva clasificación, debiendo abonarle conforme al nuevo nivel salarial: - como estima el actor -o según el antiguo (función), como estima la demandada y siendo ello así no cabe duda que la cuestión debatida afecta a un gran numero de trabajadores, y por ello ha de tener accesos al recurso de suplicación. La cuestión de la afectación general, ha sido tratada por la Sala en Sentencias, entre otras, de 16 febrero, 4 octubre y 31 diciembre 1993 (AS 1993669 y  AS 19934258), en las que se parte de la doctrina del Tribunal Constitucional contenida, entre otras, en Sentencia de 14 septiembre 1992 (RTC 1992108), que aludiendo a otras resoluciones por el mismo dictadas, ha declarado, a propósito del art. 153.1 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral (RCL 19801719 y ApNDL 8311) (extrapolable al presente caso), que la finalidad del precepto consiste, entre otras, en evitar que queden sin recurso reclamación de escasa cuantía que puedan transcender esta dimensión al multiplicarse o extenderse los límites subjetivos materiales de la cosa juzgada, circunstancia que aconseja tina actividad uniformadora de los Tribunales de rango superior. En cuanto a los requisitos de admisibilidad se establece la necesidad de alegación y prueba en la instancia de las circunstancias habilitantes del recurso, concretamente de la afección múltiple (le la cuestión debatida, pero también dicho Tribunal ha admitido la inexigibilidad de dicho presupuesto "cuando el proceso o procesos simultáneos ante un mismo órgano desde su inicio, posean claramente un contenido de generalidad por ninguna parte puesto en duda, en atención a la intrínseca y peculiar naturaleza de las reclamaciones habidas o por circunstancias objetivas equivalentes» (Sentencia del Tribunal Constitucional 79/1985 [RTC 198579]), y en los supuestos de notoriedad, esto es, en los casos en que la afección numerosa es un hecho de público conocimiento y a la vez de conocimiento judicial obtenido por conducto no particular (Sentencia del Tribunal Constitucional 59/1986 [RTC 198659]).

 

            Asimismo establece que la interpretación de si la concreta cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores es una función que corresponde a la libre apreciación de los órganos ordinarios, así corno la determinación de si el asunto debatido reviste o no las características de notoriedad; pero matiza dicha interpretación señalando que los presupuestos procesales que condicionan el acceso al recurso de suplicación no pueden ser entendidos de una manera rigorista o desproporcionada que conduzca en la práctica al desconocimiento e insuficiencia total de la vía de impugnación establecida por el legislador, dejando a la absoluta disponibilidad del órgano jurisdiccional la decisión de admitir el recurso lo cual obliga a valorar la apertura o no del recurso desde una justa adecuación de la cuestión debatida a las consecuencias reflejas, esto es, en función de la transcendencia que la cuestión, por su propio contenido, proyecta sobre quienes se encuentran en una situación jurídica análoga a los demandantes.

 

            En las presentes actuaciones es indudable que la cuestión litigiosa encaja en las posibles excepciones señaladas por la doctrina constitucional precedentemente expuesta, constando además la existencia de otras reclamaciones anteriores incluso del mismo actor recurridas y resueltas, (como consta a la sala) por este tribunal.

 

            TERCERO.- Con correcto amparo procesal en el apartado b) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, pretende la parte recurrente la revisión de los hechos declarados probados y en concreto se pretende la revisión del HDP3 a fin de que se sustituya su texto por otro con el siguiente tenor literal: "Por sentencia de este juzgado de fecha 4 de mayo de 1994 se estimo parcialmente la demanda de los actores y se condeno a R... al abono de las diferencias retributivas en las claves 454 y 426, en cuanto parcialmente mal abonadas, hasta diciembre de 1994; desestimándose la demanda en cuanto al descuento de 20 minutos en concepto de bocadillo y otros extremos".

 

            Pretendiendo la empresa demandada, con el primer motivo de recurso, tal como se desprende del examen comparado, de la redacción del hecho probado de la sentencia de instancia, y la del texto alternativo, que se propone para sustituirlo, incluir, por la vía inadecuada del apartado b) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral - cuyo único objeto posible se centra en revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas unos conceptos valorativos que, en su caso, deberían discutirse por la vía, que proporciona al efecto el apartado c) de dicho precepto, dado que, para llegar a ellos, es preciso efectuar un análisis, en tal sentido, de la sentencia a que se refieren, no ha lugar a acogerlo.

 

            CUARTO.- Con correcto amparo procesal en el apartado c) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia por la recurrente las siguientes infracciones jurídicas, en concreto, denuncia en primer lugar que la sentencia de instancia ha incurrido en infracción del articulo 151.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, alegando que en el supuesto de litis existe inadecuación de procedimiento, porque la demanda afecta a un colectivo perfectamente identificado y pretende modificar el calculo de primas, siendo el cauce adecuado el proceso de conflicto colectivo.

 

            Y la Sala estima que no puede apreciarse en la sentencia recurrida la infracción denunciada, por cuanto que como razona adecuadamente el juez "quo", el hecho de que una relativa pretensión pueda constituir el objeto de un proceso colectivo, no impide en modo alguno el que pueda sustanciarse en proceso individual salvo que ya se haya iniciado un proceso de conflicto colectivo, en cuyo caso deberá suspenderse el procedimiento a la espera de que recaiga sentencia en el citado proceso, dado el efecto de cosa juzgada que producen esta clase de procesos sobre las reclamaciones individuales; lo cual no acontece en el supuesto de autos pues no sustanciándose       ningún proceso de conflicto colectivo sobre el mismo objeto nada impide entrara a resolver  la reclamación del actor.

 

            Con el mismo amparo procesal en el apartado c) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, aun cuando debería amparase en el apartado a) del mismo precepto, interesa la recurrente la reposición de los autos al estado en que se encontraban por infracción de normas del procedimiento.

 

            Alega el recurrente que en el acto del juicio formuló expresamente excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario sobre la que no se pronuncio el juzgador de instancia, puesto que tendrían que ser llamados los trabajadores que eventualmente pudieran quedar afectados por la resolución.

 

            Si bien es cierto que la sentencia de instancia, no resuelve acerca de la excepción (le falta de litisconsorcio pasivo necesario opuesta en el acto del juicio, lo cierto es que, conforme a reiterada doctrina jurisdiccional que imparte la Sala -y que por reiterada deviene innecesaria su cita -, no toda infracción de normas del procedimiento da lugar a la nulidad de la sentencia, sino que para llegar a esta extrema medida, es exigible que se haya producido indefensión, que en modo alguno se ha producido en la litis, en que la excepción opuesta en cualquier caso ha de entenderse desestimada por su defectuosa formalización, pues resulta inadmisible en los términos formulados por la recurrente.

 

            Y finalmente señala la recurrente que no comparte el criterio del órgano judicial, entendiendo que el coeficiente es el de 1.50 y no el de 1.60, alegando que el coeficiente del 1,60 discrimina al actor - viéndose favorecido no solo frente a sus compañeros sino incluso frente a sus superiores, al aplicársele un coeficiente superior a ellos.

 

            Y respecto de ello decir, que no es viable, el citado motivo, por que, es evidente que, con una alegación tan escueta y genérica como la expuesta, sin denuncia de infracción concreta, y sin cita del precepto que considera infringido, no se suministran a la sala los elementos necesarios para, en su caso llegar a la conclusión de que la apreciación del juzgador (le instancia es incorrecta y ello a pesar de que el recurrente tenia obligación de hacerlo, ya que, en el articulo 194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral se determina que en el escrito (le interposición del recurso se expresaran, con suficiente claridad y precisión, el motivo o motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico ola jurisprudencia que se consideren infringidas; y que en todo caso se razonara la pertinencia y fundamentación de los motivos. Por lo expuesto,

 

FALLAMOS

 

            Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por R... (R...), contra la sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. UNO de Ourense, en fecha seis de junio de mil novecientos noventa y siete, en proceso núm. 181/97 promovido por D. JESUS y D.  MANUEL frente R... (R...) sobre CANTIDAD, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

 

            Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.

 

            Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en La Coruña, treinta de julio de dos mil uno

 

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