Sentencia Social Tribunal...re de 2000

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19/10/2000

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 4074 de 19 de Octubre de 2000

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Orden: Social

Fecha: 19 de Octubre de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LOPEZ PAZ, JOSE ELIAS

Resumen:
Un compañero de trabajo del actor efectúa varios pedidos a fábrica (lámparas) algunos de los cuales son para su adquisición por el actor. El día 18 de mayo de 2000, cuando llega la mercancía pedida a la empresa el actor coge una lámpara del almacén y la introduce en su vehículo particular al finalizar la jornada laboral. El gerente de la empresa que se encuentra en tina cafetería cercana, vio como el trabajador introducía la lámpara en su vehículo poniéndolo en conocimiento de la empresa la cual el 19.5.2000 le comunica la decisión de dar por rescindido su contrato de trabajo. Al día siguiente de la llegada de la mercancía el trabajador pagó la lámpara, abonando la factura puesta al cobro por el encargado de la empresa. Y a la vista de dichas circunstancias fácticas debe determinarse si la conducta del trabajador es merecedora del máximo reproche laboral (el despido disciplinario), por transgresión de la buena fe contractual: o si, por el contrario, no existe mala fe en la conducta del actor ni ánimo alguno de apoderarse de la lámpara, como apreció la juzgadora de instancia. Así para que una conducta sea susceptible de ser sancionada con el despido, máximo reproche laboral que pone fin a la relación laboral entre las partes, se requiere que el incumplimiento contractual del trabajador sea grave y culpable.  

Fundamentos

DOÑA MARIA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO

SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

 

Recurso núm. 4074/00

X

 

ILMO. SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE

      PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

ILMO. SR. D. RICARDO RON CURIEL

 

A Coruña, a diecinueve de octubre de dos mil.

 

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

 

EN NOMBRE DEL REY

 

ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

      En el recurso de Suplicación núm. 4074/00 interpuesto por Vas....... contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. dos de Vigo siendo Ponente el ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      PRIMERO Que según consta en autos se presentó demanda por Her........ en reclamación de despido siendo demandado Vas......... en su día se celebró acto de vista. Habiéndose dictado en autos núm. 336/00 sentencia con fecha trece de julio de dos mil por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

 

      SEGUNDO Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

 

      "I.- El actor Her........, presta servicios para la demandada Vasc........ desde el 15.6.98 con la categoría profesional de mozo de almacén y salario mensual de 117.000 ptas con la prorrata de pagas extras. II.- El día 19.5.2000 al finalizar la jornada laboral el actor fue despedido mediante carta en la que se le imputa lo siguiente: "Por este medio le comunicamos la decisión de esta empresa de dar por rescindido su contrato de trabajo sirviendo esta carta como comunicación por despido con efectos desde el día de la fecha. -Tal lamentable decisión ha sido motivada por los hechos acaecidos en el día de ayer, en la que Vd. Resultó ser descubierto por el administrador de la empresa v dos empleados introduciendo en su vehículo particular productos de esta empresa con la clara intención de apropiarse de los mismos.- Con posterioridad Vd. Elaboró un albarán de su puño y letra en el que hizo constar su nombre y en el que primeramente escribió la palabra Payado y posteriormente la palabra Pendiente.- Tales hechos son constitutivos de un incumplimiento contractual grave v culpable de transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo que quiebra el deber de lealtad.- Por consiguiente y el] virtud del art. 54.2 letra d) del Real Decreto Legislativo 1/1995. de 24 de marzo. por el que se aprueba el texto refundido de la ley del Estatuto de los Trabajadores reiteramos la decisión de esta empresa de extinción mediante Despido de su contrato de trabajo". III.- El actor no quiso recoger la carta de despido y el 22.5.00 por telegrama la empresa continuó el despido -IV.- El actor había efectuado pedidos a fábricas de lámparas para su domicilio v el día 18.5.00 cuando llevó la mercancía cogió la lámpara del almacén v la metió en su vehículo. Estos hechos fueron vistos por el gerente de la empresa desde una cafetería cercana. Al día siguiente el actor pagó la lampara tras la factura que le pasó el encargado. V.- El actor no es ni ha sido representante de los trabajadores. VI.- Se ha intentado conciliación ante el SMAC.".

 

      TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

 

      "FALLO: Con estimación de la demanda interpuesta por Heri......... contra Vas......., declaro improcedente el despido de que el actor fue objeto con fecha 19.5.2000 y condeno a la empresa demandada a que en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta sentencia opte entre readmitirlo o hacer entrega de la indemnización de 364.050 ptas. debiendo en todo caso el empleador hacerle entrega de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia".

 

      CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

      PRIMERO.- La sentencia de instancia fue estimatoria de la pretensión deducida en la demanda y declaró improcedente el despido del que fúe objeto el actor, condenando a la empresa "Vas..........." a soportar las consecuencias legales inherentes a dicha declaración. Y sin cuestionar la declaración de hechos probados, interpone recurso la representación letrada de la indicada empresa, formalizando un único motivo de Suplicación por el cauce del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denunciando la infracción del art. 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores Alega, en síntesis. la empresa recurrente que el trabajador sustrajo mercancía -una lámpara- de los almacenes de la empresa sin haber hecho previamente el correspondiente albarán: v que esa conducta -con independencia del importe de la lámpara que ascendía a 8.700 ptas, constituye un incumplimiento contractual grave v culpable de transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo citando diversas sentencias del Tribunal Supremo de fechas 19.12.90. 17.9.90. 9.7.90, 27.2.90 y 22.11.89, que transcribe parcialmente en el escrito de recurso: el cual ha sido impugnado por la parte contraria.

 

      SEGUNDO.- Para una mejor precisión del alcance de los hechos, lo acaecido puede resumirse así: a) Un compañero de trabajo del actor efectúa varios pedidos a fábrica (lámparas) algunos de los cuales son para su adquisición por el actor: b) El día 18 de mayo de 2000, cuando llega la mercancía pedida a la empresa el actor coge una lámpara del almacén y la introduce en su vehículo particular al finalizar la jornada laboral: c) El gerente de la empresa que se encuentra en tina cafetería cercana, vio como el trabajador introducía la lámpara en su vehículo poniéndolo en conocimiento de la empresa la cual el 19.5.2000 le comunica la decisión de dar por rescindido su contrato de trabajo; y d) Al día siguiente de la llegada de la mercancía el trabajador pagó la lámpara, abonando la factura puesta al cobro por el encargado de la empresa.

 

      Y a la vista de dichas circunstancias fácticas debe determinarse si la conducta del trabajador es merecedora del máximo reproche laboral (el despido disciplinario), por transgresión de la buena fe contractual: o si, por el contrario, no existe mala fe en la conducta del actor ni ánimo alguno de apoderarse de la lámpara, como apreció la juzgadora de instancia.

 

      La jurisprudencia del Tribunal Supremo exige una proporción entre la conducta y la sanción impuesta y en aplicación de la teoría gradualista, ha de llevarse a cabo la oportuna adecuación entre el lecho la persona v la sanción, analizando individualmente las circunstancias de cada caso. Así para que una conducta sea susceptible de ser sancionada con el despido, máximo reproche laboral que pone fin a la relación laboral entre las partes, se requiere que el incumplimiento contractual del trabajador sea grave v culpable. Y ello partiendo de la idea cardinal de que el contrato de trabajo sujeta a las partes al mutuo deber de acomodar su comportamiento a las exigencias derivadas del principio básico de la buena fe, que es el elemento normativo delimitador del contenido obligacional derivado del contrato (le trabajo v que impone una conducta arreglada a pautas de lealtad. honradez probidad v de respeto a la confianza que legítimamente el uno deposita en el otro. conforme evidencian los artículos 5 a) y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores. ( SS. Tribunal Supremo entre otras, de 21 de febrero de 1991. Ar 854: 4 de marzo de 1991, Ar. 1.822; 16 de mayo de 1991. Ar. 4.171 2 de abril de 1992. Ar. 2.590; 10 de diciembre de 1992. Ar. 10.074).

 

      Y la aplicación de tal doctrina jurisprudencial al concreto caso de autos lleva a la Sala a confirmar el criterio valorativo seguido por la Magistrada de instancia v a entender que los hechos no son causa justificativa del despido enjuiciado, en atención a que las circunstancias concurrentes en este caso minoran de un modo sustancial la gravedad de la conducta sancionada. Y es que el actor no consta probado que se hubiese apropiado de ninguna mercancía propiedad de la empresa sino que como es costumbre entre los empleados éstos están autorizados por aquella a solicitar material a fábrica para adquisición particular algo que el propio actor ya había hecho en ocasiones precedentes -, y en este caso no fue el demandante sino un compañero quién efectuó el pedido, lo que revela con mayor evidencia la falta de intención del trabajador de apropiarse de la lámpara. Consecuentemente era conocido por los administradores y encargados de la empresa que el actor había encargado diverso material y que lo abonaba a medida que era recepcionado y siempre al día siguiente de la recepción. Ciertamente se podían plantear en el presente caso ciertas dudas o sospechas, dado que el testigo compañero del actor que efectuó el pedido declaró que no conocía si la lámpara retirada por el actor era exactamente la pedida, pero dicho extremo era de fácil probanza para la patronal, con tal de confrontar la hoja de pedidos con la referencia de la lámpara que el actor llevó para su domicilio, y nada de eso se comprobó ni acredito.

 

      En resumen al estimarse por la Sala que la conducta del trabajador no transgrede la buena fe contractual, la decisión de la patronal es merecedora de que el cese sea calificado como despido improcedente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 55.4 del Estatuto de los Trabajadores 108.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, lo que conlleva la desestimación del recurso y en definitiva a la confirmación del Fallo impugnado con las consecuencias previstas en los artículos 202. 1.3 y 4 y 233.1, ambos de la Ley Procesal Laboral .

 

      Por todo ello:

FALLAMOS

 

      Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por Vasc........... contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm dos de Vigo de fecha trece de julio de dos mil dictada en autos núm. 336/00 seguidos a instancia de Heri........... contra Vascogali, S.L. sobre despido confirmando íntegramente la resolución recurrida.

 

      Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal, una vez haya adquirido firmeza la presente resolución; manteniéndose el aseguramiento prestado y se condena a la recurrente a que abone a la parte contraria, en concepto de honorarios de su Abogado la cantidad de veinticinco mil pesetas.

 

      Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia v de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y tina vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.

      Lo anterior concuerda bien fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Correría, a diecinueve de octubre de dos mil.

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