Última revisión
05/10/2002
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 4093 de 05 de Octubre de 2002
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Orden: Social
Fecha: 05 de Octubre de 2002
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: HORCAS BALLESTEROS, RAFAELA
Fundamentos
D. Juan Luis Guisasola Bustillo, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención se ha dictado por esta Sala la siguiente resolución:
Recurso n° 4093/02 (HPB)
ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA CABANAS GANCEDO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
ILMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
A Coruña, a cinco de octubre de dos mil dos.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación n° 4093/02 interpuesto por "P. Industrias, SL." y "L Vigueses, SL." contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. 2 de Pontevedra siendo Ponente la ILMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos n° 47/02 se presentó demanda por D. Fernandoen reclamación de Despido siendo demandado el "P Industrias, SL." y "L Vigueses, SL." en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha doce de abril de dos mil dos por el Juzgado de referencia que estima la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"1°.- El actor, D. Fernando, DNI n° ..., prestó servicios para la empresa "P Industrias, SL."en virtud de diferentes contratos temporales en los períodos siguientes: de 11 de julio de 2000 a 10 de enero de 2001, y de 11 de marzo de 2001 a 10 de diciembre de 2001./ Asimismo, prestó servicios para la empresa "L Vigueses SL." en el período de 11 de enero de 2001 a 10 de marzo de 2001.
2°.- Ambas empresas se encuentran ubicadas en el mismo edificio, sito en C..., Vigo (Pontevedra).
3°.- El apoderado de la empresa "Protección a Industrias SL.", D. Alfredo José, es socio y administrador de la empresa "L Vigueses SL.", la cual ha sido constituida entre el anteriormente citado y su hermano D. Manuel.
4°.- Todos los contratos temporales suscritos con ambas empresas por el trabajador demandante han sido firmados por D. Alfredo José, quien ha actuado en representación de las dos empresas demandadas, empresas cuyo objeto social es la prestación de servicios.
5°.- La categoría profesional del demandante es la de vigilante de seguridad y el salario base, según convenio, asciende a 98.276 pts sin incluir el prorrateo de pagas extras.
6°.- El demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de delegado de personal ni representante sindical.
7°.- En fecha 10 de diciembre dejó de prestar servicios en la empresa "P Industrias, SL.", siendo dado de baja en la Seguridad Social por finalización de contrato.
8°.- En fecha 14 de enero de 2001 se tuvo por intentado y sin efecto el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, acto señalado en virtud de papeleta de conciliación presentada el 28 de diciembre de 2001 ".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Fernando contra Protección a Industrias SL. y L Vigueses SL., debo declarar y declaro la improcedencia del despido del trabajador demandante, condenando a ambas empresas solidariamente a que lo readmitan en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o a su elección:
A) En todo caso una indemnización cifrada en 45 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y hasta un máximo de 42 mensualidades que se concreta en el supuesto de autos en 1464'38 euros (243.653 pts) por 63,75 días de salario a razón de 3.822 pts diarias.
B) Una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se notifique esta sentencia o hasta que encontrase otro empleo si tal colocación es anterior a dicha sentencia y se pruebe por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación.
C) La opción deberá hacerse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado de lo Social dentro del plazo de 5 días sin esperar su firmeza. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o indemnización, se entenderá que procede la primera".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se interpone Recurso de Suplicación contra la Sentencia de fecha doce de abril de 2002 del Juzgado de lo Social n° Dos de Pontevedra, seguido a instancia de D. Fernandocontra "P Industrias, SL." y "L Vigueses, SL.", por parte de las dos empresas demandadas.
Al amparo del art. 191.b de la LPL se interesa por los demandados en sus respectivos recursos la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia, concretamente el primero, el cual dice: "El actor, D. Fernando, DNI n° ..., prestó servicios para la empresa "P Industrias, SL."en virtud de diferentes contratos temporales en los períodos siguientes: de l l de julio de 2000 a 10 de enero de 2001, y de 11 de marzo de 2001 a 10 de diciembre de 2001. Asimismo, prestó servicios para la empresa "L Vigueses SL." en el período de 11 de enero de 2001 a 10 de marzo de 2001 ", para que el párrafo segundo del mismo se sustituya por lo siguiente: "Asimismo, prestó servicios como celador para la empresa L. SL, en virtud de contrato de trabajo de fecha 11 de enero del 2001, que fue prorrogado mensualmente por las partes, hasta el 10 de marzo de 2001 ", en base a los contratos suscritos que cita y las nóminas del periodo trabajado por el actor.
No se accede a la modificación que se pretende ya que contradice la redacción que pretende lo dispuesto en el hecho probado quinto de la sentencia el cual ha quedado acreditado, según se argumenta en los fundamentos jurídicos de la sentencia las funciones que realizaba el actor así como la categoría profesional del mismo, todo ello con independencia de que en los contratos suscritos figurase que fue contratado como "celador" así como en las nóminas correspondientes.
Se interesa igualmente por ambas demandadas la modificación del hecho probado segundo, el cual dice: "Ambas empresas se encuentran ubicadas en el mismo edificio, sito en C..., Vigo (Pontevedra). CP", para que se sustituya por la siguiente redacción: "La empresa Protección a Industrias SL tiene su domicilio social en Barcelona, G., si bien tiene abierta una oficina en Vigo, en S...; mientras que la empresa Limpiezas y Mantenimientos Vigueses tiene su domicilio social en la Avda de P...., Vigo", en base a la prueba documental que cita.
No se accede a la modificación que se pretende ya que el hecho probado de la sentencia ha quedado acreditado a través de la prueba documental que obra en las actuaciones valorada por el Magistrado de instancia, como son los contratos suscritos por el actor con ambas empresas en donde figura el domicilio social de éstas.
Se pretende la modificación del hecho probado tercero, el cual dice: "El apoderado de la empresa "Protección a Industrias SL.", D. Alfredo José, es socio y administrador de la empresa "L Vigueses SL.", la cual ha sido constituida entre el anteriormente citado y su hermano D. Manuel", para que se sustituya por la siguiente redacción: "El Administrador único de la empresa Protección a Industrias SL es Don Juan Serrano, quien el 17.1.2000 confirió poder a D. Alfredo José. Don Alfredo José y su hermano Manuel, constituyeron en fecha 17.3.98 la entidad L. SL, de la que el primero es administrador único", en base a la prueba documental que cita.
No se accede a la modificación que se pretende ya que la aprueba documental que cita es el poder dado el 23 de marzo del 2000 a D. Alfredo José, desconociéndose si en la actualidad es o no Administrador la persona que citan los recurrentes, cuando además dicho texto no contradice el recogido en el hecho probado de la sentencia.
Se interesa también la modificación del hecho probado cuarto, el cual dice: "Todos los contratos temporales suscritos con ambas empresas por el trabajador demandante han sido firmados por D. Alfredo José, quien ha actuado en representación de las dos empresas demandadas, empresas cuyo objeto social es la prestación de servicios", para que se le de la siguiente redacción: "Los contratos de trabajo como celador, suscritos por el trabajador demandante fueron firmados por D. Alfredo José en concepto de apoderado de Protección a Industrias SL, mientras que el contrato y prórroga con L. SL lo firmó don Alfredo José como administrador de dicha empresa, ambas empresas tienen como objeto social la prestación de servicios varios", según consta en los contratos suscritos y que cita el recurrente.
No se accede a la modificación que se pretende ya que la redacción que se pretende no contradice lo dispuesto en el hecho probado de la sentencia, siendo además innecesaria puesto que fueron firmados todos los contratos por la misma persona que ostentaba la representación de ambas empresas.
Finalmente se pretende la modificación del hecho probado quinto, el cual dice: "La categoría profesional del demandante es la de vigilante de seguridad y el salario base, según convenio, asciende a 98.276 pts. sin incluir el prorrateo de pagas extras", para que se sustituya por la siguiente redacción: "El actor vino prestando sus servicios para L. SL y para Protección a Industrias SL como celador, habiendo sido contratado como tal, y su salario es de 433,45 euros mensuales, con prorrata de pagas extras", en base a los contratos y nóminas del trabajador.
No se accede a la modificación que se pretende ya que el hecho probado de la sentencia proviene de la valoración de la prueba efectuada por el Magistrado de instancia de la prueba practicada en el acto de juicio por la prueba de confesión.
SEGUNDO.- Al amparo del art. 191.c de la LPL se alega por el recurrente infracción por aplicación indebida del art. 55.4 y art. 15.3 del ET, así como del art. 1.2 del mismo Cuerpo Legal, y de la doctrina jurisprudencial sobre grupos de empresa y la responsabilidad solidaria. También se alega infracción del art. 3 del Convenio estatal de empresas de seguridad, en relación con el art. 5 y 10 y Disposición Adicional Tercera de la Ley de Seguridad Privada, por entender que la existencia de alguna coincidencia entre las empresas como pudiera ser su objeto social o incluso que actúen representadas por la misma persona, que no es lo mismo que la identidad de órganos directivos, no basta para concluir que se trate de un grupo de empresas, y menos para hacer surgir la responsabilidad solidaria de ellas, no existiendo en el presente caso los elementos jurisprudencialmente exigidos para afirmar que se dé grupo de empresas entre las demandadas, impugnando además la categoría profesional del actor que no es la de vigilante sino la de celador como aparece en los contratos laborales suscritos, en consecuencia, no nos hallamos ante un despido sino ante una extinción de la relación laboral por el transcurso del tiempo, o subsidiariamente que se declare la inexistencia de responsabilidad solidaria entre las demandadas y, consecuentemente, que la antigüedad del actor se remonta a 11.3.01.
Efectivamente, como viene reiterando la jurisprudencia de la Sala de lo Social del T. Supremo (así 21.12.2000 Rec. 4383/99) para que se invoque la existencia de "grupo de empresas" y la responsabilidad solidaria de las empresas pertenecientes a dicho grupo no es suficiente la mera pertenencia de dos o más empresas a dicho grupo sino que son imprescindibles elementos adicionales, precisamente porque los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son (STS 30.6.93). Para lograr el efecto de la responsabilidad solidaria de las mismas como integrantes de tal grupo es imprescindible que se dé un elemento adicional, un plus que según la propia jurisprudencia lo residencia en la conjunción de alguno de los siguientes elementos, que precisamente coincide con las empresas demandadas, en concreto, así:
1.- Prestación de trabajo común, sucesivo en favor de las dos empresas por parte del mismo trabajador (diferentes contratos temporales con la empresa "P Industrias, SL." desde el 11.7.2000 hasta el 10.1.2001, que se interrumpe por un periodo de tres meses en las que el mismo trabajador fue contratado también temporalmente por la otra empresa demandada "L Vigueses, SL." el 11 de enero de 2001 al 10 de marzo del 2001, siendo el 11 de marzo de 2001 de nuevo contratado por "P Industrias, SL.".
2.- Unidad de dirección, en la medida en que los contratos laborales siempre se firmaban por la misma persona para una u otra empresa, como representante de las mismas, si bien en uno como apoderado y en otra como administrador.
3.- Queda acreditado a través de los hechos probados de la sentencia que vienen a tener un mismo domicilio social (así se desprende de la prueba documental, contratos laborales), siendo además el mismo el objeto social de ambas empresas.
En consecuencia, la circulación del trabajador entre ambas empresas del mismo grupo persigue un propósito fraudulento como es de dotar al mismo del carácter indefinido de la relación, en consecuencia, procede aplicar esa misma norma que se intento fraudulentamente no aplicar, y por ello dado que la sucesión de contratos temporales no obedece a causa determinada, ya que en los sucesivos contratos temporales venía desempeñándose la misma actividad no obedeciendo a circunstancias excepcionales como son la acumulación de tareas, lanzamiento de nueva actividad o necesidades del mercado, en consecuencia, procede la declaración contenida en el art. 15 del ET en declarar por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley, con la antigüedad del trabajador desde el primer contrato celebrado con dichas empresas existiendo, en consecuencia, responsabilidad de ambas empresas integrantes del grupo en las consecuencias de tal declaración.
De conformidad con los arts. 201 y 233 de la LPL, procede la pérdida de depósito de las empresas recurrentes y la imposición de honorarios a ambas empresas solidariamente del letrado impugnante que se cifran en 200 euros.
FALLAMOS
Que debemos desestimar y desestimamos los recursos interpuestos por las empresas "P Industrias, SL." y "L VIGUESES, SL." contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 2 de Pontevedra, de fecha 12 de abril de 2002, en autos seguidos a instancia de D. Fernando frente a las empresas recurrente, confirmando la expresada sentencia, y con pérdida de los depósitos e imposición solidaria a los recurrentes de honorarios del letrado impugnante que se cifran en 200 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución, así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe. Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste y a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a cinco de octubre de dos mil dos.
