Última revisión
26/04/2000
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 4106 de 26 de Abril de 2000
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Orden: Social
Fecha: 26 de Abril de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DE CASTRO FERNANDEZ, LUIS FERNANDO
Fundamentos
DOÑA MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL. SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:
Recurso núm. 4106/98
CON
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA
ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
A Coruña, a veintiséis de abril de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 4106/98 interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Lugo siendo Ponente el ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNANDEZ.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. JOSÉ en reclamación de REVISIÓN DE INVALIDEZ siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 333/98 sentencia con fecha 8 de julio de 1998 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"PRIMERO.- El actor, DON JOSÉ, cuyos datos personales constan en autos, afiliado a la Seguridad Social en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos como dependiente hostelería y venta ambulante por cuenta propia, vino desempeñando la actividad que dio lugar a su encuadramiento en esta provincia, habiendo sido declarado en situación de incapacidad permanente Parcial para la profesión habitual por pérdida de visión en ojo izquierdo, por accidente./ SEGUNDO.- Solicitada el día 7 de mayo de 1.996, revisión por agravación de su estado de invalidez permanente, la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Lugo, a propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades, dictó Resolución del 23 de enero de 1.998, por la que se declara al actor afecto de Incapacidad Permanente Total con derecho a pensión del 55% de la base reguladora mensual de 40.583 pesetas con efectos de 13 de enero de 1.998, por enfermedad común. La unidad de Valoración Médica de Incapacidades emitió dictamen el 13 de enero de 1.998./ TERCERO.- El actor presenta pérdida de visión en ojo izquierdo. En ojo derecho la agudeza visual es de 0,5. Artrosis cervical y lumbar. Desde octubre de 1.994 a tratamiento por depresión mayor cronificada, con clínica muy severa, ideas de perjuicio y ruina, ideación suicida, anorexia e insomnio. Interpuso Reclamación Previa el 3 de abril de 1.998, que fue desestimada por resolución expresa del 13 de mayo de 1.998, contra la que interpuso la demanda rectora del presente proceso, que consta en autos y aquí se da por reproducida./ CUARTO.- La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a 40.583 pesetas mensuales".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que, estimando la demanda interpuesta por DON JOSÉ contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro que el actor se halla afectado de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA para todo trabajo, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia del CIEN POR CIEN de su base reguladora de CUARENTA MIL QUINIENTAS OCHENTA Y TRES (40.583.-) pesetas mensuales, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales, catorce veces al año, condenando a los codemandados a estar y pasar por esta declaración y a abonar la citada pensión con efectos del trece de enero de mil novecientos noventa y ocho".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
ÚNICO.- Se recurre por el INSS la declaración de IPA, pretendiendo modificar el cuadro de dolencias y denunciando la aplicación indebida del art. 137-5 LGSS.
1.- La pretensión revisoria va dirigida a que haga constar como exclusiva patología la que sigue: "pérdida de visión en ojo izquierdo, agudeza visual de 0'5 en ojo derecho y a tratamiento por depresión mayor con clínica muy severa". Únicamente se ha de admitir la supresión de la dolencia artrósica, no tanto porque carezca de amparo probatorio, cuanto porque -efectivamente- tal patología no fue pretendida ni en vía administrativa ni en la judicial, por lo que su inclusión por el Magistrado implica rechazable incongruencia y vulneración del principio dispositivo. Se mantiene el resto del cuadro y muy especialmente la referencia a la cronificación de la depresión mayor, que avalan los informes oficiales y especializados de los folios 14 y 16 (este último alude a "paciente cronificado, riesgo de autolisis"), así como a la clínica reflejada por aquéllos, que resulta -muy contrariamente a lo que en el recurso se afirma- elemento inestimable para valorar la gravedad del proceso y evaluar su consiguiente disfuncionalidad.
2.- Por lo indicado resulta que al trabajador se le había declarado en situación de IPP por pérdida de la visión del ojo izquierdo; y que en la actualidad su dolencias se concretan en "pérdida de visión en ojo izquierdo, agudeza visual de 0'5 en ojo derecho y depresión mayor cronificada, con clínica muy severa, ideas de perjuicio y ruina, ideación suicida, insomnio y anorexia". Dolencias que necesariamente llevan a confirmar la decisión de instancia, siendo así que ya la pérdida visual sería determinante de IPA con arreglo al criterio orientativo (entre las últimas, STSJ Galicia 7-Abril-00 R. 4200/98) que -pese a su derogación- significa el art. 41-d RAT, al calificar como determinante de aquélla "la pérdida de visión de un ojo, si queda reducida en el cincuenta por ciento o más la fuerza visual del otro". Y con mayor razón cuando a tan grave dolencia física se le añade una preocupante patología psíquica, ya cronificada. En consecuencia,
FALLAMOS
Que con desestimación del recurso interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmamos la sentencia que con fecha 8-Julio-1998 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social n° Dos de los de Lugo, a instancia de Don JOSÉ y por la que se acogió la demanda formulada.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.
Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a veintiséis de abril de dos mil.
