Última revisión
14/11/2000
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 4180 de 14 de Noviembre de 2000
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Orden: Social
Fecha: 14 de Noviembre de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARIÑO COTELO, JOSE MANUEL
Fundamentos
DOÑA MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
C E R T I F I C O: Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:
Recurso nº 4180-00
MGL
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA AMOR
ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
A Coruña, a Catorce de Noviembre de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación nº 4180-00 interpuesto por CONSTRUCCIONES I.S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Cinco de Vigo siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Mariño Cotelo.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos nº 633/99 se presentó demanda por DON JOSÉ M en calidad de Presidente del Comité de Empresa de "Construcciones G.S.L." en reclamación de CONFLICTO COLECTIVO siendo demandado el "CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES G.S.L." en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha veintidós de mayo de dos mil por el Juzgado de referencia que ESTIMÓ la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- Don José Manuel M, como Presidente del Comité de Empresa de "CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES G.S.L.", domiciliada en Ponteareas, Areas-Torrón s/n, presentó demanda de conflicto colectivo, que afecta a todos los trabajadores de dicha Empresa. SEGUNDO.- El 19 de Octubre de este año de 1.999, se reunió el Comité dicho, con el fin de tratar la colocación de un calendario por parte de la empresa en el que se descuenta un cuarto de hora de bocadillo, acordándose no aceptar esta propuesta calendario, autorizando al Presidente del Comité a presentar conflicto colectivo contra la decisión de la empresa. Consta firmado por cuatro miembros del Comité. El quinto miembro no compareció, habiendo sido convocado y le dijeron si quería firmar el acta, que no firmó. TERCERO.- El personal de la empresa viene prestando servicios en la misma, en jornada ordinaria de 8 horas, de lunes a viernes de 7 a 15 horas. Entre las 10,30 horas y las 10,45 horas, paran para el bocadillo, hecho que vienen haciendo desde hace mucho tiempo. En esta Empresa desde que se creó y en Talleres, situada en Puxeiros, mucho antes, como unos veinte años. CUARTO.- El cuadro horario para este año y el Calendarío laboral se fijaron en la oficina de la Empresa, y figura al folio 12, dándose por reproducido. La empresa hasta febrero de este año, al no tener Delegado de Personal ni Comité, negociaba con el Delegado de Talleres, el calendario en el que se consideraba, desde hace más de 20 años, el tiempo de bocadillo, como tiempo de trabajo efectivo. Este lo hizo con el empresario y a finales de Enero se fijó en la oficina de la Empresa y al lado del anterior Calendario Laboral, en el que sobraba un día y medio, habiéndose decidido para completar el día 11 de Octubre y las otras cuatro horas, para una comida a celebrar en el aniversario de la Empresa. El día 30 de septiembre hubo una reunión o asamblea de los trabajadores y del empresario en la Empresa, con el fin de decidir si se iba o no a la huelga. El día 7 de Octubre el Empresario expuso el Calendario laboral que obra a los folios 11 y 16, que se da por reproducido, prohibiendo el disfrute Decreto Ley día 11 de octubre como puente, y a no considerar como tiempo trabajado el empleado para el bocadillo. QUINTO.- El Convenio Colectivo en vigor, dispone en su artículo 4º: XORNADA DE TRABALLO. Durante la vigencia de éste Convenio, la jornada laboral será de 40 horas semanales de trabajo efectivo, equivalentes a 1.792 horas efectivas en cómputo anual como máximo para 1998 y 1.788 horas efectivas en cómputo anual para 1.999. Durante la vigencia del Convenio se considerarán los días 24 y 31 de diciembre no laborables, compensados por el exceso de días de cómputo de la jornada. Durante la vigencia del Convenio, los días que excedan de la jornada anual, las Empresas deberán acordar su disfrute en la fecha que se pacten con los representantes de los trabajadores. La hora de nocturnidad no se cobraba y se planteó en la asamblea la posibilidad de reclamarla. SEXTO.- Se intentó acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraxe e Conciliación, que resultó sin avenencia".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que desestimando la excepción alegada de falta de legitimación activa, y, estimando la demanda de conflicto colectivo, interpuesta por DON JOSÉ MANUEL M como Presidente del Comité de Empresa, contra la Empresa "CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES G, SOCIEDAD LIMITADA", debo declarar y declaro como tiempo de trabajo efectivo dentro de la jornada laboral, el tiempo que se emplea para bocadillo de un cuarto de hora, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a que en consecuencia, reponga el calendario laboral inicialmente pactado y en el que se establece una día y medio de descanso compensatorio por exceso de jornada laboral, que habrán de pactar, dentro del presente año el empresario con los trabajadores o sus representantes".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que desestimando la excepción de falta de legitimación activa y estimando la demanda de conflicto colectivo interpuesta por José Manuel M como Presidente del Comité de Empresa contra la Empresa Construcciones Industriales G.S.L declaró "como tiempo de trabajo efectivo dentro de la jornada laboral el tiempo que se emplea para bocadillo de un cuarto de hora, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a que en consecuencia, reponga el calendario laboral inicialmente pactado y en el que se establece un día y medio de descanso compensatorio por exceso de jornada laboral, que habrán de pactar, dentro del presente año el empresario con los trabajadores o sus representantes", se alza en suplicación la Empresa Construcciones Industriales Ganomagoga SL, articulando su recurso en base a dos motivos, en el primero de los cuales, con amparo procesal en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral interesa la revisión del hecho declarado probado 4º de la resolución de instancia para que se suprima su párrafo 2º a fin de que se sustituya por la redacción alternativa que propuso en base al documento obrante al folio 10 y en la confesión judicial del Delegado de Personal José Manuel M, para, en un segundo motivo, en sede jurídica, denunciar la infracción, por violación del artículo 34.4 del Estatuto de los Trabajadores en relación con la doctrina del Tribunal Supremo y diversas sentencias del extinguido Tribunal Central de Trabajo y Tribunales Superiores de Justicia a las que se refirió.
SEGUNDO.- En el ámbito de la revisión del relato histórico de la sentencia "a quo", cabe expresar que, como reiteradamente ha venido estableciendo este Tribunal, haciéndose eco de inconcusa doctrina jurisprudencial, de ociosa cita, "el recurso de suplicación por su naturaleza extraordinaria no permite una nueva valoración de la prueba practicada como si de una segunda instancia se tratara, ni la parte interesada puede conseguir modificar los hechos probados si no es por el cauce y con los requisitos legales exigidos por el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral y ello siempre que las pruebas documentales y periciales practicadas pongan de manifiesto un error inequívoco y evidente del juzgador, es decir, que se desprenda de un modo claro y concluyente sin necesidad de acudir a conjeturas o hipótesis más o menos razonables o lógicas", sin que pueda desdeñarse el hecho de que tampoco es admisible que la parte intente sustituir con su interesado parecer el siempre más objetivo criterio del juzgador, lo que, aplicado al caso que nos ocupa, determina la desestimación de las pretensiones revisorias auspiciadas por la recurrente, habida cuenta de que, si por un lado la confesión judicial invocada no constituye prueba hábil a los efectos de modificar el relato histórico de la sentencia de instancia, en lo que atañe a la documental a que se contrae la parte recurrente, cabe expresar que, de la misma, no cabe deducir la conclusión pretendida por la mercantil interpelada, de manera que, no evidenciándose la concurrencia de error del Juez "a quo" en la valoración e interpretación de los elementos de prueba llevados a cabo en autos, ha de desestimarse la pretensión revisoria auspiciada por la empresa recurrente, debiendo permanecer inalterado el relato histórico de la sentencia de instancia.
TERCERO.- En lo que atañe a la censura jurídica, han de rechazarse las pretensiones de la parte demandada recurrente y es que, constituyendo el núcleo de la cuestión litigiosa, en atención a los términos en que se plantea la demanda, y por ende el recurso, si debe entenderse como tiempo efectivo de trabajo, el tiempo de bocadillo, de quince minutos de duración por cada día efectivo de trabajo, como derivado de una condición más beneficiosa a favor de los trabajadores de la empresa demandada y, como consecuencia, en relación con el año 1999, éstos tienen derecho a un día y medio de descanso que ha de fijar la empresa, debiendo reponerse el calendario laboral inicialmente pactado, cabe establecer que, si la denominada condición más beneficiosa viene configurada como un derecho que se atribuye a los trabajadores constituyendo un plus sobre los mínimos establecidos en convenio colectivo o en los contratos de trabajo, habiendo aseverado el Tribunal Supremo, Sentencia, entre otras de 31.5.95, que "para la existencia de la condición más beneficiosa no es suficiente la repetición o persistencia en el tiempo sino que es preciso que la actuación persistente descubra la voluntad empresarial de introducir un beneficio que incremente lo dispuesto en la Ley o en el Convenio Colectivo que se incorpora al nexo contractual en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho, de tal manera que, cualquiera que sea el título originario de la concesión, constituya un derecho adquirido y no un mero uso de empresa", o lo que es lo mismo, se evidenciará una condición más beneficiosa cuando se acredite la concurrencia de una voluntad empresarial de conceder a sus empleados un beneficio que suponga un plus en relación con lo pactado en los contratos de trabajo o en la norma convencional colectiva, siendo así que en el supuesto que nos ocupa se puso de manifiesto la voluntad empresarial de introducir el beneficio a que se contrae la litis, habiendo recogido el Juez de instancia en el relato histórico de su resolución que entre las diez treinta y las diez cuarenta y cinco horas para el bocadillo, hecho que vienen haciendo desde hace mucho tiempo. En esta Empresa desde que se creó y en Talleres, situada en Puxeiros, mucho antes, como unos veinte años", de lo que extrae como conclusión la existencia de una condición más beneficiosa en atención al disfrute continuado generador del derecho a los trabajadores a su conservación, lo que es compartido por éste Tribunal pues, evidenciada la voluntad de la empresa en el sentido antes referido de concesión del beneficio superador de las exigencias legales y convencionales del sector, a lo que cabe añadir que el inalterado ordinal cuarto, párrafo segundo, determina que "la empresa hasta febrero de este año al no tener delegado de personal ni comité, negociaba con el delegado de talleres el calendario en el que se consideraba desde hace más de 20 años, el tiempo de bocadillo, como tiempo de trabajo efectivo. Este lo hizo con el empresario y a finales de Enero se fijó en la oficina de la empresa y al lado del anterior calendario laboral, en el que sobraba un día y medio, habiéndose decidido para completar el día 11 de Octubre y las otras cuatro horas, para una comida a celebrar en el aniversario de la empresa", tal beneficio, esto es, la consideración del tiempo de bocadillo como efectivo de trabajo, se integra en el patrimonio del trabajador constituyendo un derecho que no puede eliminar unilateralmente la empresa, al incardinarse en el seno de la relación laboral existente entre la empresa y los trabajadores inmersos en el ámbito del conflicto, lo que conlleva el éxito de la pretensión de los demandantes aquí recurridos relativa a la reposición del calendario laboral pactado y el disfrute de un día y medio de descanso compensatorio por exceso de jornada laboral, circunstancia que está ligada al anterior pronunciamiento en relación con la consideración ael tiempo de bocadillo como efectivo de trabajo.
CUARTO.- En atención a lo expuesto, procede la desestimación del recurso articulado por la empresa demandada y la confirmación de la sentencia de instancia, con los efectos a que se refieren los artículos 202.4 y 233.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.
FALLAMOS
Desestimando el recurso interpuesto por Construcciones Industriales G.S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Vigo, de fecha 22 de Mayo de 2000, en autos nº 633/99, sobre conflicto colectivo, confirmamos dicha resolución. Se acuerda dar a los depósitos el destino legal procedente. No se hace expresa imposición de costas.
