Sentencia Social Tribunal...re de 2000

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20/12/2000

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 4191 de 20 de Diciembre de 2000

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Orden: Social

Fecha: 20 de Diciembre de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Resumen:
Recurso de Suplicación en reclamación de INCAPACIDAD. La sentencia de instancia desestima la demanda en la que se postula la declaración de incapacidad permanente total, o subsidiariamente parcial, absolviendo a los demandados I.N.S.S. y T.G.S.S. Disconforme con dicho pronunciamiento, interpone recurso el actor solicitando que se modifique el cuadro de dolencias que se considera probado. Este motivo debe decaer al no evidenciarse error alguno del Juez "a quo" en la valoración del acervo probatorio. El demandante aduce también que las dolencias que padece le incapacitan para el ejercicio de las fundamentales tareas de su profesión de cocinero. A la vista del cuadro clínico de este demandante, la Sala considera que no está inhabilitado para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, pues en su realización, no se requieren esfuerzos fisicos ni carga de pesos. Estas lesiones no ocasionan al actor una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal, todo lo cual indica que no resulta legalmente subsumible en ninguno de los casos de invalidez  previstos legalmente.

Fundamentos

DONA MARTA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 4191/99

BCQ

ILMO. SR. D. MIGUEL A. FERNÁNDEZ OTERO

 PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JUAN L. MARTÍNEZ LÓPEZ

ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR

 

A Coruña, a veinte de diciembre de dos mil.

 

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

 

 EN NOMBRE DEL REY

 

ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

 En el recurso de Suplicación núm. 4191/99 interpuesto por D. JOSÉ contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO de Vigo siendo Ponente el ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 PRIMERO - Que según consta en autos se presentó demanda por D. JOSÉ en reclamación de INCAPACIDAD siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 285/99 sentencia con fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

 SEGUNDO - Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

 

 "Primero.- El demandante D. José, nacido el ..., con D.N.I. número ..., siendo su profesión habitual la de cocinero./ Segundo.- Con fecha 18 de enero de 1999 el actor solicitó que se le declarase en situación de invalidez permanente y, previo informe médico emitido el día 10 de febrero, el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió propuesta el día 12 acordando declarar al hoy demandante sin invalidez permanente y concediéndole un plazo de 10 días para efectuar alegaciones, lo que hizo el actor, resolviendo la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 30 de marzo en el sentido de la propuesta, resolución contra la cual interpuso el actor reclamación previa, que le fue desestimada mediante resolución de fecha 29 de abril./ Tercero.- La base reguladora mensual asciende a 128.479 pesetas./ Cuarto.- Las dolencias padecidas por el actor consisten en: obesidad importante, diabetes Mellitus no insulino- dependiente, operado hace 28 años por apendicitis complicada, en 1993 operado de urgencia por presentar eventración y episodio de suboclusión, en 1997 nueva operación por perforación de asa de colon en eventración recidiva realizándosele ileostomía en la zona con cierre de la pared, en 1998 se le practicó reconstrucción de tránsito (exéresis del ileon y anastomosis lleo-cólico) y cierre de la pared abdominal por eventración; en la exploración presenta: abdomen muy globuloso con dolor a la palpación en hemiabdomen derecho en el que presenta cicatrices quirúrgicas y cicatriz de ileostomía actualmente no supurada".

 

 TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

 

 "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. José contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones contra ellos deducidas".

 

 CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda, en la que se postula la declaración de incapacidad permanente total, o subsidiariamente parcial, absolviendo a los demandados I.N.S.S. y T.G.S.S., y disconforme con dicho pronunciamiento, interpone recurso el actor a fin de obtener su revocación, invocando al efecto, y por la vía del art. 191 apartado b) y c) de la L.P.L. la revisión de hechos probados, y el examen del derecho aplicado.

 

 SEGUNDO.- Por el cauce revisor, se pretende que al hecho declarado probado cuarto se le adicione al final del mismo el siguiente párrafo: "Dichas dolencias impiden al actor la realización de cualquier tipo de esfuerzo o tarea que implique sobrecarga, debido a los problemas de su pared abdominal, ante el riesgo de que se produzcan nuevas perforaciones y roturas abdominales".

 

 Adición pretendida que se fundamenta en la documental obrante a los folios 7, 37 y 75 de los autos, consistentes en informes médicos, motivo que debe decaer, al no evidenciarse error alguno del Juez "a quo" en la valoración del acervo probatorio, habiendo el mismo hecho caso de las facultades que al efecto le confiere el art. 97.2 de la L.P.L. y art. 632 de la LLC. Siendo además de señalar que el Juez "a quo" se basa en el informe del Equipo de Valoración de Incapacidades, diversos informes médicos y P-10.

 

 Y por otro lado el recurrente, no pretende, con la adición interesada, incluir nuevas dolencias o enfermedades, sino valoraciones predeterminantes del Fallo, y que como tal no deben de constar en el relato fáctico.

 

 TERCERO.- La parte actora aduce otro motivo, al amparo del apartado c) del art. 191 de la L.P.L., denunciando infracción de los arts. 137 y 143 de la L.P.L., argumentando, en síntesis, que las dolencias que padece el demandante le incapacitan para el ejercicio de las fundamentales tareas de su profesión de cocinero que alegan, son tareas que requieren esfuerzos y sobrecargas, al ser claro que en esta profesión lo habitual es que el cocinero se encargue de todas las labores atinentes a su trabajo y cuando menos supongan una disminución de su rendimiento para su profesión de cocinero, superan el 33%. Estimando la Sala que no existe base para acoger este motivo aducido en el recurso, pues partiendo del inalterado re- lato probatorio tras el fracaso del motivo de su revisión, consta que el actor padece: "obesidad importante, diabetes Mellitus no insulino-dependiente, operado hace 28 años por apendicitis complicada, en 1993 operado de urgencia por presentar eventración y episodio de suboclusión en 1997 nueva operación por perforación de asa de colon en eventración recidiva realizándosele ileostomía en la zona con cierre de la pared, en 1998 se le practicó reconstrucción de tránsito (exéresis del ileon y anastomosis ileo-cólico) y cierre de la pared abdominal por eventración; en la exploración presenta: abdomen muy globuloso con dolor a la palpación en hemiabdomen derecho en el que presenta cicatrices quirúrgicas y cicatriz de ileostomía actualmente no supurada".

 Y a la vista de este cuadro clínico la Sala considera que el mismo no inhabilita al demandante para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual de cocinero, pues de una confrontación del citado cuadro patológico con los requisitos fsicos exigidos para la citada profesión (lo cual no le exige ni esfuerzos fisicos, ni carga de pesos, sino únicamente realizar la comida y la dirección de la cocina). Resulta evidente que sus lesiones no le impiden la realización de todas las fundamentales tareas de su profesión, ni ocasionan al actor una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal, todo lo cual indica que el supuesto que se enjuicia no resulta legalmente subsumible en ninguno de los casos de invalidez que refiere el art. 137 de la L.G.S.S.

 

 Y al haberlo apreciado así el Magistrado de instancia, se impone, previa desestimación del recurso, la confirmación del fallo que se combate.

 

 En consecuencia:

 

FALLAMOS

 

 Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por D. JOSÉ, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO de Vigo, de fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve, dictada en autos núm. 285/99 seguidos a instancia de D. JOSÉ contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD, confirmando íntegramente la resolución recurrida.

 

 Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.

 Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a veinte de diciembre de dos mil.

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