Sentencia Social Tribunal...il de 2000

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07/04/2000

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 4200 de 07 de Abril de 2000

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Orden: Social

Fecha: 07 de Abril de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: DE CASTRO FERNANDEZ, LUIS FERNANDO

Resumen:
Don José afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, sufrió el 18 de Diciembre de 1996 accidente de circulación, con perforación ocular derecha, llegando la herida al eje visual. Pérdida parcial de iris con catarata traumática. La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social resolvió con fecha 27.03.98 denegar la incapacidad permanente parcial. No tolera corrección óptica sobre gafas. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada no siendo impugnado de contrario. Ciertamente que es criterio de los Tribunales el asimilar a la completa pérdida de visión el hecho de que la misma sea inferior a 0'1 o se limite a la práctica percepción de luz (SSTS de 1-Abril-85 Ar. 1837, 19-Septiembre-85 Ar. 4329, 11-Febrero-86 Ar. 956, 22- Diciembre-86 Ar. 7557 y 12-Junio-90 Ar. 5064); es igualmente indudable que la pérdida de la visión en solo ojo ha de ser valorada de acuerdo al criterio orientativo que aún representa -pese a su derogación- el art. 37 del RAT (Decreto de 22-Junio-56), aplicado en multitud de ocasiones por esta misma Sala., En consecuencia, Se estima.    

Fundamentos

DOÑA MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

 

Recurso núm. 4200-98

MGL

 

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA

ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

 

A Coruña, a Siete de Abril de dos mil.

 

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia; compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

 

EN NOMBRE DEL REY

 

ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el recurso de Suplicación núm. 4200-98 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Cinco de Vigo siendo Ponente el ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNANDEZ.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO - Que según consta en autos se presentó demanda por DON JOSÉ en reclamación de INVALIDEZ siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 309/98 sentencia con fecha veintinueve de junio de mil novecientos noventa y ocho por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

 

SEGUNDO - Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- Don José afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, sufrió el 18 de Diciembre de 1996 accidente de circulación, con perforación ocular derecha, llegando la herida al eje visual. Pérdida parcial de iris con catarata traumática. SEGUNDO.- Se le intervino con carácter de urgencia con resección iris herniado, sutura de la herida esclero-corneal. El 19 de abril de 1997 es intervenido de la catarata traumática. El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió diagnóstico valoración el 4.02.98. TERCERO.- La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social resolvió con fecha 27.03.98 denegar la incapacidad permanente parcial. Contra la resolución se interpuso reclamación que fue asimismo desestimada, por idénticos motivos en resolución de 13.05.98. Las lesiones residuales que padece el actor son: O.D. Agudeza visual sin corrección es de percepción de bultos con localización luminosa. No tolera corrección óptica sobre gafas. Con lente de contacto de +15 alcanza 0,3. Lente que no puede llevar de continuo".

 

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda planteada por DON JOSÉ contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que el mismo se encuentra en situación de Invalidez Permanente parcial para su profesión habitual, derivada de accidente no laboral y con derecho a la prestación que reglamentariamente le corresponde desde el 16 de Febrero de 1998".

 

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

ÚNICO.- En su recurso frente a la declaración de IPP llevada a cabo en la instancia, el INSS solicita la modificación de las dolencias declaradas probadas y denuncia la aplicación indebida del art. 137-3 LGSS e inaplicación del art. 38-e RAT (Decreto 22/Junio/1956).

 

1.- No es factible la variación de las secuelas, por cuanto que el criterio del Magistrado se apoya en informe de Oftalmólogo, y con este fundamento no se evidencia error valorativo alguno por no haber seguido el diagnóstico de la UVMI; y con mayor motivo cuando uno y otro informes pudieran incluso considerarse compatibles. Por ello ha de mantenerse inmodificado que el actor sufre en ojo derecho limitación consistente en agudeza visual de percepción de bultos con localización luminosa, que no tolera la corrección óptica sobre gafas y que con lente de contacto alcanza visión de 0'3, pero que no la puede llevar de continuo.

2.- Muy contrariamente la Sala considera que ha producido la infracción del art. 137-3 LGSS. Ciertamente que es criterio de los Tribunales el asimilar a la completa pérdida de visión el hecho de que la misma sea inferior a 0'1 o se limite a la práctica percepción de luz (SSTS de 1-Abril-85 Ar. 1837, 19-Septiembre-85 Ar. 4329, 11-Febrero-86 Ar. 956, 22- Diciembre-86 Ar. 7557 y 12-Junio-90 Ar. 5064); es igualmente indudable que la pérdida de la visión en solo ojo ha de ser valorada de acuerdo al criterio orientativo que aún representa -pese a su derogación- el art. 37 del RAT (Decreto de 22-Junio-56), aplicado en multitud de ocasiones por esta misma Sala., y que conforme a tal precepto, si la referida pérdida de la visión de un ojo no acompañada de reducción de la del otro en más de 50%, tan sólo comporta el reconocimiento de IPP; e incluso, en atemperada interpretación del precepto, se ha llegado a sostener que esa regla general tiene la lógica excepción de todas aquellas profesiones en las que sea indispensable la visión estereoscópica o en relieve, supuesto en el cual es incluso factible la declaración de IPT (en tal sentido flexibilizador, las SSTCT de 2-Febrero-78 Ar. 64.4, 4-Febrero-87 Ar. 2345 y 18-Febrero-87 Ar. 3527, así como la STSJ Galicia 31-Mayo-90 R. 1269/89, 30-Junio-92 R. 1253/91 y 16-Abril-93 R. 2897/91). Es más, en plena coincidencia con el criterio proporcionado por el RAT, el supuesto referido implica en la escala de Wecker un menoscabo funcional del 33 %, siendo así que para la misma Escala la IPP existe a partir del 24%, y por ello la Sala ha reconocido la cuestionada situación de IPP en los supuestos de pérdida de visión de un ojo (así, sentencias de 16/Marzo/93 R. 2897/91, respecto de Oficial-Rectificador; 23/Marzo/95 R. 5286/92, Tractorista; 10/Septiembre/98 R. 1297/96, Engrasador; 24/Septiembre/98 R. 4608/97, Peón de la construcción; 16/Diciembre/98 R. 3783/96; 13/Mayo/99 R. 889/97, Confeccionista-Pantalonera; y 11/Junio/99 R. 2197/97, Electricista).

 

Ahora bien, en el concreto caso de autos no hay pérdida de visión completa o asimilable, sino una reducción de la misma en dos tercios; y si bien no puede utilizar continuamente la lentilla, este simple dato no sitúa la agudeza visual del actor en la mera percepción de bultos, que permitiese aplicar el orientativo art. 37 RAT y la doctrina preindicada. En consecuencia,

 

FALLAMOS

 

Que con estimación del recurso que ha sido interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, revocamos la sentencia que con fecha 29/Junio/1998 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social nº Cinco de los de Vigo, a instancia de Don JOSÉ, y absolvemos a la parte demandada.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.

Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a Siete de Abril de dos mil

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