Sentencia Social Tribunal...re de 2000

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24/11/2000

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 4202 de 24 de Noviembre de 2000

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Orden: Social

Fecha: 24 de Noviembre de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Resumen:
RECURSO DE SUPLICACIÓN SOBRE REVOCACIÓN DE DESEMPLEO Frente a la sentencia de instancia, que absuelve al demandado de la pretensión ejercitada contra él por el INEM, se alza en suplicación el Instituto demandante, peticionando en el primero de ellos la revisión de hechos probados y postulando en el segundo examen del Derecho aplicado. La cuestión planteada en el recurso estriba en la determinación del carácter del contrato suscrito por el actor con el Ayuntamiento, pues es hecho indiscutido que el primer contrato suscrito lo fue a tiempo completo. Y para ello ha de partirse del Convenio Colectivo del Ayuntamiento, en cuyo artículo 22.1 fija la jornada laboral del actor en 37 horas semanales, estableciendo que en los servicios administrativos y en aquellos otros que lo permitan la jornada laboral se realizará en 35 horas durante los primeros días. Por tanto, en el caso de autos nos encontramos ante dos contratos a tiempo completo. Y dado que por imperativo de lo establecido en el artículo 221.1 de la L.G.S.S., la prestación de desempleo generada por un contrato a tiempo completo es incompatible con la realización de otro trabajo a tiempo completo, se estima ajustada a Derecho la pretensión del I.N.EM.

Fundamentos

Recurso N° 4.202/97.-

EPG.

 

 Dª. MARÍA-ASUNCIÓN BARRIO CALLE, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

 

 DOY FE Y TESTIMONIO: Que en el Rollo/Recurso de Suplicación de referencia, obra dictada por esta Sala la sentencia del siguiente tenor literal:

 

 

ILMOS.SR.D. MIGUEL-ÁNGEL FERNÁNDEZ OTERO

PRESIDENTE

ILMOS.SR.D. JUAN-LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ

ILMA.SRA.Dª. PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR

 

 En A CORUÑA. a VEINTICUATRO de NOVIEMBRE de DOS MIL.

 

 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

 

EN NOMBRE DEL REY,

 

ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

 En el recurso de Suplicación n° 4.202/97, interpuesto por el letrado D. Manuel Antonio Crespo Pérez, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, contra sentencia del Juzgado de lo Social N° Uno de los de Ourense, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 PRIMERO.- Que según consta en autos n° 299/97 se presentó demanda por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre REVOCACIÓN de RESOLUCIÓN, frente a D. JUAN-CARLOS G. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha dos de julio de 1.997 por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.

 

 SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- El demandado, D. JUAN-CARLOS G, prestó servicios bajo la dependencia de "I.S.A." y "C.S.L." desde el 1 de agosto de 1.989, siendo a tiempo completo, según contrato de fecha 7 de agosto de 1.994. SEGUNDO.- en fecha 7 de febrero de 1.997 D. Juan-Carlos G, solicitó prestación por desempleo de nivel contributivo la cual le fue aprobada mediante resolución de fecha 14 de febrero de 1.997, en base a que acreditaba situación legal de desempleo según sentencia del Juzgado de lo Social n° Dos de Ourense, de fecha 13 de enero de 1.997, en base a rescisión de contrato, por un período de 720 días, de 29 de enero de 1.997 al 28 de enero de 1.999, y con una base reguladora de 4.417 pts día. TERCERO.- En fecha 5 de enero de 1.996 el actor suscribió un contrato de obra o servicio determinado con el Ayuntamiento de Ourense, con una jornada de 25 horas semanales -contrato que por constar en autos se da por reproducido-. CUARTO.- El actor percibió en el período de 29 de enero de 1.997 a 30 de marzo de 1.997, la cantidad de 151.912 pts. QUINTO.- Iniciado procedimiento de revisión de expediente, por escrito de fecha 24 de abril de 1.997 se le concede un plazo de quince días para hacer alegaciones. Presentado escrito en fecha 7 de mayo de 1.997 se suspendió el pago de la prestación. En fecha 12 de mayo de 1.997 por el Instituto Nacional de Empleo se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social -Decano-".

 

 TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO. Que desestimando la demanda formulada por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO contra D. JUAN-CARLOS G, debo absolver y absuelvo al demandado de la pretensión ejercitada contra él por el Instituto Nacional de Empleo. Notifíquese.

 

 CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimando la demanda formulada por el Instituto Nacional de Empleo, contra el demandado Juan-Carlos G, absuelve al demandado de la pretensión ejercitada contra él por el I.N.EM., se alza en suplicación el Instituto demandante, articulando dos motivos de recurso por el cauce del artículo 191, apartados b) y c) de la Ley Procesal Laboral, peticionando en el primero de ellos la revisión de hechos probados y postulando en el segundo examen del Derecho aplicado.

 

 SEGUNDO.- Que por el cauce revisor y con amparo en el apartado b) del artículo 191 de la L.P.L. (aun cuando por error se haga constar el art. 190 de la L.P.L.), se pretende que el hecho declarado probado tercero quede redactado con el siguiente tenor literal: "En fecha 5 de enero de 1.996 el actor suscribió un contrato de obra o servicio determinado a tiempo completo con el Ayuntamiento de Ourense"; modificación que tiene su apoyatura en la documental obrante a los folios 31 a 33 de los autos. Esta pretensión revisoria no puede acogerse porque el artículo 197 de la citada Ley Procesal establece que en aquella declaración únicamente pueden reflejarse los extremos de hecho necesarios para la debida solución de las cuestiones judiciales planteadas en el proceso, lo que representa que en dicho relato no cabe incluir razonamientos, juicios de valor o conclusiones, y como la nueva redacción que ofrece contiene una manifiesta valoración sobre las pruebas practicadas, por imperativo del referido artículo 197 procede desestimar este motivo del recurso.

 

 TERCERO.- El Instituto Nacional de Empleo aduce otro motivo, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la L.P.L. alega infracción del artículo 221.1 de la Ley General de la Seguridad Social, así como del artículo 15.3 del Real Decreto 625/1985 de 2 de abril, aduciendo que la prestación por desempleo generada por un contrato a tiempo completo es incompatible con la realización de otro trabajo a tiempo completo.

 

 Alega la Entidad gestora recurrente que el contrato con el Ayuntamiento de Ourense lo era a tiempo completo y también el primer contrato, por lo que sería de plena aplicación el artículo 221.1 de la L.G.S.S. y aun, de considerar el primer contrato como a tiempo parcial (lo que no resulta del hecho declarado probado primero de la sentencia de instancia), al ser el segundo contrato a tiempo completo, tampoco tendría derecho a la prestación reconocida en base al artículo 15.3 del R.D. 625/85. Por consiguiente, la cuestión planteada en el recurso estriba en primer lugar en la determinación del carácter del contrato suscrito por el actor con el Ayuntamiento (segundo contrato), pues es hecho indiscutido -como consta en el relato fáctico de la sentencia de instancia- que el primer contrato suscrito por el actor lo fue a tiempo completo, según contrato de fecha 07.08.94 (hecho declarado probado primero, in fine). Y para ello ha de partirse del Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Ourense, el cual en el artículo 22.1 fija la jornada laboral del actor en 37 horas semanales, estableciendo el párrafo segundo, que en los servicios administrativos y en aquellos otros que lo permitan, la jornada laboral se realizará en 35 horas durante los primeros días; la diferencia entre esta jornada efectiva y la establecida en el párrafo anterior constituiría un crédito horario que se distribuiría al 50% para realizar cursos de perfeccionamiento del personal y para la atención de necesidades extraordinarias de los servicios. Pues bien, de la cláusula segunda del contrato de trabajo del actor con el Ayuntamiento de Ourense, resulta que la jornada laboral del actor es de 35 horas semanales (y así consta también en la fundamentación jurídica de la sentencia, aun cuando en el relato fáctico -hecho declarado probado tercero-, consta, sin duda por error, 25 horas). Y dado que en el artículo 22, d) del Convenio Colectivo anteriormente citado se fija como jornada efectiva la de 35 horas semanales, siendo las 2 horas semanales restantes (hasta alcanzar las 37 de jornada laboral) un crédito horario que se distribuirá al 50% para la realización de cursos de perfeccionamiento de personal y para la atención de necesidades extraordinarias de los servicios, no cabe dudar de que el contrato suscrito por el actor con el Ayuntamiento de Ourense el 05.01.96 lo fue por el juego combinado de los artículos del Convenio citado y las cláusulas del contrato, es un contrato a tiempo completo.

 

 Por tanto, en el caso de autos nos encontramos ante dos contratos a tiempo completo. Y dado que por imperativo de lo establecido en el artículo 221.1 de la L.G.S.S., la prestación de desempleo generada por un contrato a tiempo completo es incompatible con la realización de otro trabajo a tiempo completo, se estima ajustada a Derecho la pretensión del I.N.EM., dirigida a que se revoque la resolución por la que se reconoció el derecho del demandado a lucrar la prestación, por lo que la sentencia de instancia, que desestima la demanda del I.N.EM., ha incurrido en la denunciada infracción del artículo 221.1 de la L.G.S.S. y procede la estimación del recurso interpuesto por el I.N.EM. y la revocación de la sentencia de instancia y la consiguiente estimación de la demanda.

 

FALLAMOS

 

 Que estimando el recurso de Suplicación formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO contra la sentencia de fecha dos de julio de 1.997, dictada por el Juzgado de lo Social N° Uno de los de Ourense en autos instados por el Organismo recurrente frente a D. JUAN-CARLOS G, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida y, estimando la demanda formulada por el Instituto Nacional de Empleo, declaramos que procede revocar la resolución de la Dirección Provincial del I.N.EM. de Ourense de fecha 14.02.97, por la que se le reconoció a D. Juan-Carlos G la presentación por desempleo de nivel contributivo y, en consecuencia, se condena al citado demandado -hoy recurrido- a reintegrar al I.N.EM. la cantidad de 151.912 pts.-

 

 

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