Última revisión
24/04/2000
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 4235 de 24 de Abril de 2000
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Orden: Social
Fecha: 24 de Abril de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: OUTEIRIÑO FUENTE, ANTONIO J.
Fundamentos
Recurso núm. 4235/98
BCQ
ILMO. SR. D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ-ELÍAS LÓPEZ PAZ
A Coruña, veinticuatro de abril de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 4235/98 interpuesto por D. AGUSTÍN contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Tres de Lugo siendo Ponente el ILMO. SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. AGUSTÍN en reclamación de INCAPACIDAD siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 273/98 sentencia con fecha ocho de julio de mil novecientos noventa y ocho por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"1º.- El actor, se halla afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, y a consecuencia de las dolencias padece, en 22.10.97 solicitó del Ente Gestor demandado pensión de incapacidad permanente que le fue denegada por la Administración por considerarla no incursa en situación de invalidez permanente en ninguno de sus grados legales, resolución contra la que interpuso reclamación previa que igualmente fue rechazada por idénticos motivos./ 2º.- El actor se encuentra diagnosticado de rotura de manguito de los rotadores hombro izquierdo, presentando en la actualidad limitación en últimos grados de antepulsión y abducción miembro superior izquierdo, habiéndose presentado alternativa quirúrgica que rechaza el paciente./ 3º.- La base reguladora es la de 80.927 pesetas mes".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Se desestima la demanda deducida por DON AGUSTÍN, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; absolviendo a dichos Organismos de los pedimentos de la misma".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por el actor absolviendo libremente de la misma a las Entidades Gestoras demandadas. Y contra este pronunciamiento recurre el referido actor articulando un primer motivo de suplicación, al amparo del art. 191. b) de la LPL, en el que interesa la revisión de los hechos declarados probados sin proponer redacción alternativa y limitándose a realizar una particular valoración de los informes obrantes en las actuaciones, por lo que el motivo no puede prosperar, pues como tiene declarado reiteradamente este Tribunal, la flexibilización en el formalismo exigible para interponer el recurso de suplicación, no puede llevar a una impugnación abierta y libre que obligue a la Sala a colaborar en la construcción de dicho recurso, ya que ello atentaría contra la seguridad jurídica y situaría a la parte recurrida en manifiesta indefensión. Consecuentemente, una vez que la revisión de hechos que se propone no contiene expresa indicación de la nueva redacción que a los mismos haya de darse, o del contenido de la modificación que supuestamente se pretende, debe llegarse a la conclusión de que el motivo resulta inviable al estar defectuosamente formulado desde el punto de vista procesal.
SEGUNDO.- En sede jurídica sustantiva formula el demandante un segundo motivo de suplicación, relativo al examen del derecho aplicado, en el que el denuncia -al amparo del art. 191. c) de la LPL-, infracción por aplicación indebida de los arts. 137.1 b) y 4 de la LGSS, así como infracción por inaplicación del art. 137. 1 a) de la misma LGSS, toda vez que lo postulado en demanda es la declaración de incapacidad permanente parcial en que el actor se encuentra.
El motivo tampoco puede prosperar, pues siendo el actor un trabajador por cuenta propia, de profesión industrial textil, afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, no resulta posible reconocerle el grado de invalidez parcial que reclama, al tratarse de una contingencia no protegida por dicho Régimen Especial, ya que los arts. 36 del D. 2530/1970, de 20 agosto, y 74 de la Orden de 24 septiembre del mismo año, reguladores del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, no protegen nada más que las incapacidades total y absoluta y no la parcial, siendo este también el criterio sustentado tanto por el desaparecido Tribunal Central de Trabajo (Sentencias, entre otras, de 25 de marzo y 9 diciembre 1987, As. 6572 y 27594, y 17-10-1988, As. 6571), como por una reiterada doctrina de suplicación (Sentencias del TSJ de Navarra de 30-9-1989, AS 676 y 24-9-1991, AS 4843; del TSJ Madrid de 30-6-1993, As. 3197 y TSJ Valencia de 7-6-1994, As. 2628). Procede, por tanto, desestimar el recurso y confirmar el Fallo impugnado, con independencia de que los padecimientos que el actor presenta, y que se recogen en el numeral segundo del relato fáctico, pudieran constituir o no, en otro Régimen, la incapacidad permanente parcial que aquí indebidamente reclama.
FALLAMOS:
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el actor D. Agustín, contra la sentencia de fecha 8 de julio de 1998 dictada por el Juzgado de lo Social n° 3 de Lugo, en los presentes autos sobre invalidez tramitados a instancia del recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debernos confirmar y confirmamos dicha sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
