Sentencia Social Tribunal...re de 2002

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11/10/2002

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 4242 de 11 de Octubre de 2002

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Orden: Social

Fecha: 11 de Octubre de 2002

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: REY EIBE, MARIA ANTONIA


Fundamentos

D. Juan Luis Guisasola Bustillo, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención se ha dictado por esta Sala la siguiente resolución:

 

Recurso n° 4242/02

(HPB)

 

ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA CABANAS GANCEDO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ 

ILMA. SRA. Dª MARÍA ANTONIA REY EIBE 

 

A Coruña, a once de octubre de dos mil dos.

 

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y

 

EN NOMBRE DEL REY

 

ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el recurso de Suplicación n° 4242/02, interpuesto por DON LUIS contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. 2 de A Coruña, siendo Ponente ILMA. SRA. Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Que según consta en autos n° 421/02 se presentó demanda por D. Luis en reclamación de Despido siendo demandado el "H..., SL." en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha tres de julio de dos mil dos por el Juzgado de referencia que desestima la demanda.

 

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- El actor D. Luis viene prestando sus servicios para la Empresa "H..., SL." desde el 4-11-99 con la categoría profesional de oficial 3ª montador y percibiendo un salario mensual de 990,83 euros con inclusión de prorrateo de pagas extraordinarias, y en virtud del contrato de trabajo de 4-11-99, el cual se da por íntegramente reproducido.

SEGUNDO.- La empresa demandada comunicó al actor carta fechada el 6-3-02 en el sentido siguiente: "La Dirección de esta empresa se ve en la necesidad de trasladarle al centro de trabajo que la misma tiene en Madrid, al que deberá incorporarse el próximo día 6 de abril del corriente, para ocupar el puesto de trabajo de montador oficial de 3ª, de igual categoría profesional y funciones que en la actualidad ostenta y bajo las mismas condiciones laborales. La medida, de carácter individual, se fundamenta en el decremento del volumen de la cartera de trabajo en el departamento de producción de nuestra delegación en A Coruña así como, y por el contrario, el notable crecimiento de éste en nuestra delegación de la ciudad de Madrid. Deseando por tanto dar continuidad a su existencia laboral en esta empresa es por lo que se ha tomado esta decisión. Dado que el traslado obliga al cambio de residencia, los gastos que ello origine, incluidos los de los familiares a su cargo, correrá por cuenta de esta empresa en los términos establecidos, conforme al art. 40.1 del Estatuto de los Trabajadores, teniendo Ud derecho a optar entre el traslado o la extinción de su contrato, percibiendo una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, y con un máximo de doce mensualidades, como indica la Ley".

TERCERO.- El actor comunicó a la empresa su intención de optar por la extinción contractual, firmando el actor el recibo de 5-4-02, que se tiene por reproducido en su integridad, y en el que reconoce hallarse saldado y finiquitado por todos los conceptos comprometiéndose a nada más pedir ni reclamar a la empresa.

CUARTO: El 17-4-02 la empresa procedió a anunciar en "L...." lo siguiente: "H... precisa para su delegación en A Coruña oficial de primera, instalador de gas y calefacción. Imprescindible vehículo propio. .... Se precisa comercial para oficina en A Coruña. ....". Asimismo, se publicó en las siguientes fechas: mayo, 26, 27, 31 y junio, 1, 2, 5, 7.

QUINTO.- La empresa con anterioridad a abril 2002, en concreto en enero y febrero, de 2002, intentó buscar instalador de gas y calefacción.

SEXTO.- En el libro de matrícula de personal no consta ningún trabajador con la categoría profesional de oficial 1ª.

SÉPTIMO: El actor tuvo conocimiento de la publicación de los anuncios en los periódicos la última semana de abril de 2002.

OCTAVO: El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

NOVENO: Se celebró acto de conciliación ante el SMAC el día 27-5-02 con el resultado de "sin efecto", previa papeleta el 9-5-02".

 

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, previa desestimación de la totalidad de las excepciones propuestas por la empresa demandada, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Luis contra la empresa H..., SL., absolviendo a ésta de los pedimentos contenidos en la demanda".

 

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por el actor contra la empresa "H..., SL." sobre despido, recurre dicho demandante en suplicación, solicitando en primer término, y al amparo del art. 191.b) de la LPL., revisión de Hechos Probados, a fin de que se introduzca un nuevo Hecho del siguiente tenor: "El actor está en posesión del título de Oficial de 1ª instalador de gas, si bien figuraba contratado como "oficial 3ª", siendo uno de los dos trabajadores de esta categoría más antiguos de la empresa.

 

La revisión no se acepta, pues el documento en el que se basa, obrante en la causa al folio 70, y que consiste en el Libro de matrícula de personal, no acredita la titulación que ostenta el actor, sino únicamente la categoria y antigüedad en la empresa, la cual ya aparece recogida en el hecho de prueba 1° de la sentencia de instancia.

 

SEGUNDO.- En sede jurídica, y con correcto amparo procesal en el art. 191.c) de la LPL., denuncia el recurrente infracción de los artículos 6.4) y 7.2) del CC. en relación con los artículos 14 y 35 de la CE. y artículo 40 del ET., por entender que la empresa ha utilizado facultades empresariales de modo contrario a la buena fe y en fraude de ley, con el objetivo de conseguir fines contrarios al ordenamiento jurídico, obedeciendo la actitud de la empresa a un solo propósito de extinguir la relación laboral que le une al actor a través de una utilización fraudulenta del art. 40 del ET.

La infracción que se denuncia no puede prosperar, pues como así se desprende del relato fáctico de la sentencia de instancia en lo que atañe a la cuestión litigiosa, resulta que la Dirección de la empresa remitió al actor carta por la que se le comunicaba al amparo de circunstancias económicas y organizativas su traslado al centro de trabajo que la empresa tiene en Madrid para ocupar el puesto de trabajo de montador oficial de 3ª, de igual categoría profesional y funciones que en la actualidad ostenta, todo ello al amparo del art. 40 del ET., ofreciéndole la empresa la posibilidad de optar por el traslado o la indemnización de 20 días de salario por año de servicio y con un máximo de 12 mensualidades; optando el actor por la extinción de la relación contractual para lo que firmó en fecha 5-4-02 un recibo de liquidación, saldo y finiquito de la relación laboral con la empresa el 17-4-02 la empresa procedió a anunciar en "L...." lo siguiente: "H... precisa para su delegación en A Coruña oficial de primera, instalador de gas y calefacción. Imprescindible vehículo propio. .... Se precisa comercial para oficina en A Coruña. ....". Lo que se publicó el 26, 27, 31 de mayo y 1, 2 y 5 de junio. La empresa, con anterioridad a abril de 2002, en concreto en enero y febrero de 2002, intentó buscar instalador de gas y calefacción.

 

TERCERO.- Así las cosas, y a la vista de lo anteriormente expuesto, se llega a la conclusión de que la extinción contractual llevada a cabo tras la notificación de la carta de fecha 6-3-02 y con la que el actor mostró su conformidad, en un principio, firmando el correspondiente recibo de liquidación, saldo y finiquito el 5-4-02, no es constitutiva de despido, pues lo que se notifica a dicho demandante es la decisión por parte de la empresa del traslado, y el hecho de fundamentar la acción de despido en la oferta de trabajo que realizó la empresa a través del periódico "L...." con posterioridad a la extinción contractual, aunque ya con anterioridad en enero y febrero de 2002, la empresa intentó buscar instalador de gas y calefacción, categoría distinta de la que ostentaba el actor, como a tal efecto se refleja en la sentencia de instancia, no es suficiente para acreditar la existencia de fraude de ley, como postula el actor en el escrito de recurso en el sentido de que su traslado a Madrid tenía como finalidad evitar la indemnización por despido, máxime teniendo en cuenta, y como a tal efecto postula el recurrente como segundo motivo de impugnación del recurso, que el art. 40 del ET. exige como requisito indispensable para que el empresario pueda trasladar a los trabajadores que existan razones técnicas, organizativas o de producción que así lo justifiquen, concurriendo éstas cuando la adopción de las medidas propuestas contribuyan a mejorar la situación de la empresa a través de una más adecuada organización de los recursos que favorezca su posición competitiva en el mercado o a una mejor respuesta a las exigencias de la demanda, correspondiendo al empresario la acreditación de dichas causas y la finalidad perseguida con la adopción de las medidas y que en el caso de autos no ha acreditado, pues ante este supuesto el actor debería haber acudido necesariamente al cauce procesal del art. 138 de la LPL., a fin de impugnar dicho traslado, y que el órgano judicial competente lo declarase como justificado o injustificado, puesto que al demandante- recurrente no se le notificó ninguna carta de despido sino de traslado o movilidad geográfica, y al haberlo entendido así el Magistrado de instancia, procede, previa desestimación del recurso, confirmar la resolución recurrida.

 

Por lo expuesto,

 

FALLAMOS

 

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DON LUIS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 2 de A Coruña, de fecha 3-7-02, debemos confirmar íntegramente la resolución recurrida.

 

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución, así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.

Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste y a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a once de octubre de dos mil dos.

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