Última revisión
27/04/2000
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 4252 de 27 de Abril de 2000
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Social
Fecha: 27 de Abril de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Fundamentos
DOÑA MARÍA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:
Recurso núm. 4252/98
BCQ
ILMO. SR. D. MIGUEL A. FERNÁNDEZ OTERO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ
ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
A Coruña veintisiete de abril de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 4252/98 interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS de Ferrol siendo Ponente ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. GILBERTO en reclamación de INVALIDEZ siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 232/98 sentencia con fecha veintinueve de junio de mil novecientos noventa y ocho por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"1.- La parte actora. se encuentra afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General, siendo su profesión habitual la de conductor de reparto./ 2.- Habiendo solicitado a la Entidad demandada invalidez permanente, ésta mediante Resolución de fecha 22 de enero de 1998, declaro que la parte actora se encontraba en situación de invalidez permanente en grado de total para su profesión habitual derivada de enfermedad común./ 3.- Finalizo la vía administrativa mediante la preceptiva Reclamación previa ante la Dirección Provincial del INSS postulando el grado de absoluto que, por resolución de fecha 7 de Abril de 1998 confirmó el pronunciamiento inicial./ 4.- La base reguladora de la prestación asciende a 212.935 pts./ 5.- Padece la actora: Ciático negativo. Leve limitación lumbar. Cadera derecha bloqueo rotación interna. Leve limitación rotación externa, resto movimientos conservados. Gammagrafía 4-97 afectación 2/3 superiores fémur derecho. Angioma cara interna talón izquierdo. Varices cara interna pantorrillas. No úlceras, no alteraciones pigmentarais Rx: E. Paget en 2/3 superiores cadera y fémur derecho. A.V. con corrección: OD: 1/3 y OI: ½. Opacidades ambos cristalinos. Fondo de ojo: esclerosis vascular. No exudados, no hemorragias./6.- Acredita la parte actora 8.894 días de cotización./ 7.- El dictamen de la U.V.M.I. es de fecha 11 de noviembre de 1997".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que, estimando la pretensión de la demanda interpuesta por D. GILBERTO declaro que la parte actora se encuentra en situación de invalidez permanente, en grado de absoluta para toda profesión u oficio, derivada de enfermedad común. En consecuencia, condeno a la Entidad demandada I.N.S.S. a estar y pasar por los precedentes pronunciamientos y, a tenor de los mismos, a que reconozca y abone a la parte actora una pensión vitalicia y mensual en la cuantía del 100% de su base reguladora de 212.935 ptas y dos pagas extraordinarias, más los incrementos legales correspondientes y con efectos desde el día 11 de noviembre de 1997".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
UNICO.- El actor fue declarado en situación de Invalidez permanente en grado de Invalidez Permanente Total en vía Administrativa, y promovida demanda en vía jurisdiccional solicitando que se la declare en situación de Invalidez permanente absoluta, su pretensión fue estimada por la sentencia de instancia y sin cuestionar la declaración de hechos probados, recurre la Entidad Gestora dicho pronunciamiento, articulando un único motivo de Suplicación por el cauce del apartado c) del articulo 137-5 de la LGSS; argumentando en síntesis, que las limitaciones funcionales padecidas por el trabajador no le inhabilitan por completo para el desarrollo de actividades de carácter sedentario.
La censura jurídica que el recurso contiene debe acogerse porque del incombatido relato probatorio consta que el actor padece: Ciático negativo. Leve limitación lumbar Cadera derecha: bloqueo rotación interna. Leve limitación rotación externa, resto movimientos conservados. Gammagrafía 4-97 afectación 2/3 superiores fémur derecho. Angioma cara interna talón izquierdo. Varices cara interna pantorrilla. No ulceras no alteraciones pigmentarais. RX: E. Paget en 2/3 superiores cadera y fémur derecho. AV con corrección: OD: 1/3 y OI 1/2. Opacidades ambos cristalinos. Fondo de ojo: esclerosis vascular. No exudados, no hemorragias.
Y dicho cuadro clínico, no anula la capacidad residual del actor para toda profesión u oficio, como así se declara en la sentencia recurrida; sino que tales padecimientos son constitutivos de invalidez permanente total para su profesión habitual de conductor de reparto, que le ha sido reconocida en vía administrativa, no siendo susceptibles de ser calificados como determinantes de una invalidez en el grado de absoluta, dado que el demandante conserva capacidad laboral residual para la realización de actividades livianas, sedentarias o que requieran escaso esfuerzo físico, y de hecho como pone de manifiesto el dictamen de la UVMI por la patología que presenta en la cadera derecha debe de abstenerse de cargar pesos, propios de su oficio y la patología ocular no se encuentra en los limites que los pronunciamientos judiciales establecen para el reconocimiento de una IP Absoluta. Y cuando un trabajador se halla en condiciones objetivas de rendir en un oficio o quehacer determinado, no debe ser tenido como incapaz permanente absoluto para todo trabajo. Consecuentemente el supuesto litigioso no resulta legalmente incardinable en el art 137-5 de la LGSS por lo que procede estimar el recurso, desestimar la demanda, y revocar el fallo que se combate; en consecuencia
FALLAMOS
Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS de Ferrol, de fecha veintinueve de junio de mil novecientos noventa y ocho, dictada en autos núm. 232/98 seguidos a instancia de D. GILBERTO frente al recurrente, sobre INVALIDEZ, con revocación de la misma, debemos desestimar y desestimamos la demanda con absolución de la Entidad demandada.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.
Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a veintisiete de abril de dos mil.
