Sentencia Social Tribunal...ro de 2001

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30/01/2001

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 4266/2000 de 30 de Enero de 2001

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Orden: Social

Fecha: 30 de Enero de 2001

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: OUTEIRIÑO FUENTE, ANTONIO J.


Fundamentos

Recurso Nº 4.266 00.-

EPG.

 

Dª. MARÍA ASUNCIÓN BARRIO CALLE, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

 

            DOY FE Y TESTIMONIO: Que en el Rollo/Recurso ele Suplicación de  referencia, obra dictada por esta sala la sentencia del siguiente tenor literal:

 

 

ILMO.SR.D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO

PRESIDENTE

ILMO.SR.D. ANTONIO-J. OUTEIRIÑO FUENTE

ILMO.SR.D. RICARDO RON CURIEL

            En A CORUÑA, a TREINTA de ENERO de DOS MIL UNO.

            La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Srs. magistrados citados al margen y

 

EN NOMBRE DEL REY,

 

ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

            En el recurso de Suplicación n° 4.266/00, interpuesto por la letrada Dª. Ana-María en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº Uno de los de Ourense, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO-JESÚS OUTEIRIÑO FUENTE.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

            PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia con fecha 23.11.99 en autos nº 792/99. estimando la demanda formulada por D. JOSÉ  contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, declarando el derecho del actor a percibir una pensión de jubilación anticipada en cuantía y efectos reglamentarios, con efectos económicos del 8 de octubre de 1.998.

 

            SEGUNDO.- El demandante promovió ejecución de la misma a medio de escrito fechado en 28.02.00, suplicando, concretamente, la adopción de las medidas legales necesarias para que por el I.N.S.S. y la T.G.S.S. se procediera al cumplimiento de la misma, bajo abono del interés legal correspondiente en concepto de mora. Proveyéndolo, se acordó requerimiento por término de quince días a dichas Gestoras en el sentido solicitado, requerimiento cumplimentado mediante presentación de liquidación, de que se acordó conferir traslado al demandante para que expresara su conformidad o no, y, simultáneamente, requerir a las Gestoras y al actor para que indicasen la fecha de pago de los atrasos devengados, a fin de proceder al cálculo de intereses, y al I.N.S.S., concretamente, para aclaración del concepto a que pertenecían las deducciones efectuadas en la liquidación, referidas en su escrito, y el importe mensual de las mismas correspondientes a los años 1.998, 1.999 y 2.000.

 

            TERCERO.- A todo ello, en 04.05.00 la parte ejecutante presentó escrito solicitando requerimiento al I.N.S.S. para que manifestara claramente el motivo (hecho o derecho) que justificaba la deducción por valor de 194.836 pts que pretendía hacer al importe de los atrasos de prestación devengados por el actor, y acreditara fehacientemente ciertos extremos, que aquí se dan por reproducidos, en aras a términos de economía procesal.

 

            CUARTO.- Por el I.N.S.S. se presentó copia de orden de pago centralizada a favor del ejecutante en concepto de pensión de jubilación por importe de 826.469 pts y copia de fax expedida por el I.N.E.M. y expresiva de la cantidad percibida por el propio ejecutante, en concepto de subsidio para mayores de 52 años de 07.10.98 a 30.01.99. Mediante providencia de 22.05.00 se acordó traslado de ello al ejecutante, por término de diez días, para que efectuara las alegaciones que a su derecho convinieran, lo que verificó en 30 siguiente, mostrando disconformidad y solicitando nuevo requerimiento al I.N.S.S. para abono de cantidad indebidamente descontada.

 

            QUINTO.- En 01.06.00 se dictó Auto por el que se consideró correcta la liquidación de la pensión de jubilación reconocida al actor y efectuada por el  I.N.S.S. en 29.03.00. por el periodo 07.10.98 a 31.03.00 e importe de 826.469 pts., acordando la liquidación de intereses por mora devengados por tal cantidad. Auto que el ejecutante recurrió en reposición -impugnada de contrario-, dando lugar al de fecha 29.06.00, que, estimando la reposición formulada, revocó el primer Auto acordando requerimiento al I.N.S.S. a fin de que abone al actor la cantidad de 194.836 pts.. sin perjuicio de que informe al I.N.E.M. de que ha de reclamar la cantidad que considera indebidamente percibida por el actor en concepto de prestaciones por desempleo, en el procedimiento correspondiente.

 

            SEXTO.- La Entidad gestora obligada formuló el recurso de suplicación objeto del presente Rollo que fue impugnado de contrario.

 

            SÉPTIMO.- Recibidos los autos en esta Sala, han sido puestos a disposición del Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictado de la presente resolución.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

            PRIMERO.- El auto ahora impugnado, de fecha 29 de junio de 2000, estima el recurso de reposición interpuesto por la parte ejecutante contra el auto del mismo Juzgado de fecha 1 de Junto anterior y, con revocación del mismo, acuerda requerir al  INSS para que abone al actor la cantidad 194.836 ptas., sin perjuicio de que dicha Entidad informe al INEM que debe reclamar la cantidad que considera percibida indebidamente por el actor en concepto de prestaciones por desempleo en el procedimiento correspondiente. Y contra esta resolución recurre el INSS y la Tesorería articulando un único motivo de suplicación, al amparo del art. 191. c) de la LPL, en el que denuncian aplicación indebida, por interpretación errónea, de la disposición adicional 2° apartado 2 del Real Decreto 148/96 de 5 de febrero, por entender que dicho precepto 110 es aplicable al presente caso, pues el mismo se refiere a la devolución de las cantidades indebidamente percibidas consecuencia de la revisión de un acto de reconocimiento. De acuerdo con el art. 221-2 de la L.G.S.S. el subsidio por desempleo es incompatible con la percepción de pensiones de la Seguridad Social extinguiéndose por ministerio de la ley desde el momento en que se adquiera la condición de pensionista de jubilación, sin necesidad de acuerdo para la supresión del subsidio mayores de 52 y sin que exista derecho de opción.

 

            No se está reclamando al actor la devolución de las cantidades indebidamente percibidas en concepto de desempleo, sino minorando la pensión de jubilación en una cantidad que ya obra en poder del actor. Así el INSS no descuenta del patrimonio del actor lo percibido en concepto de desempleo para reintegrarlo al INEM, sino que minora lo que le adeuda en concepto de atrasos de su pensión de jubilación, ya que lo que le corresponde percibir desde el 8-10-98 es esta última, por lo que queda en su patrimonio lo percibido en concepto de subsidio por desempleo pero minora su pensión de jubilación concurrente durante ese período en 194.836 ptas. A su juicio, esto tiene su base en el art. 40 -1 b) de la L.G.S.S. y en el principio de caja única que inspira el sistema de la Seguridad Social.

 

            SEGUNDO.- La censura jurídica que se denuncia no puede prosperar por las siguientes razones:

 

            1.- Consta en las actuaciones y es, además, un hecho indiscutido, que en el pago de los atrasos de la pensión de jubilación reconocida al actor por la sentencia firme de fecha 23 de noviembre de 1999, dictada por el Juzgado nº 1 de Ourense, las Entidades Gestoras dedujeron al demandante la cantidad de 194.836 ptas en concepto de "percibo de subsidio ele mayores de 52 años durante el período 7/10/98 a 31 3/00" a que se refieren los referidos atrasos. Consecuentemente no cabe sostener que el INSS se limitó a minorar lo que le adeudaba en concepto de atrasos de su pensión de jubilación, sin efectuar descuento alguno de lo percibido en concepto de subsidio de desempleo, pues la liquidación de dichos atrasos obrante al folio 140 de las actuaciones claramente acredita claramente lo contrario.

 

            2.- En función de lo anterior el recurso ha de ser desestimado pues como correctamente razona el auto recurrido, no resulta aplicable el Real Decreto 148/1996, de 5 de febrero, regulador del Procedimiento Especial de las Prestaciones de la Seguridad Social Indebidamente Percibidas, ya que en su Disposición Adicional Segunda n° 2 establece que: "De igual modo quedan excluidas de la aplicación del procedimiento previsto en el presente Real Decreto las deudas por prestaciones por desempleo indebidamente percibidas, cavo reintegro se regirá por sus normas específicas", en concreto por lo dispuesto en los arts. 33 y siguientes del RD 625/1985, de 2 de abril, que arbitra un procedimiento específico con audiencia y posibilidad de oposición del interesado frente al Instituto Nacional de Empleo como Entidad Gestora de las Prestaciones de Desempleo. No cabe, por tanto, sostener la aplicación del art. 40-1 b) de la L.G.S.S.. en base al principio de caja única que inspira el sistema de la Seguridad Social, ya que dicho precepto no interfiere las normas reglamentarias relativas al reintegro de prestaciones que se consideren indebidamente percibidas de manera que si el ejecutante hubiese recibido prestación asistencial de desempleo que se estime incompatible con la fecha de efectos y percibo de la pensión de jubilación que le ha sido reconocida el reintegro de la misma ha de interesarse por el INEM de acuerdo con el procedimiento específicamente previsto para ello en el citado art. 33 del Real Decreto 625/1985, con posibilidad de audiencia y contradicción del interesado. En razón a lo expuesto,

 

FALLAMOS

 

            Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, contra el auto de fecha 29 de junio de 2000. dictado por el juzgado de lo Social nº 1 de Ourense, en el presente incidente de ejecución tramitado a instancias del actor D. José . frente a las Entidades Gestoras recurrentes, debernos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución.

 

            Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el certificado original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

 

            Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.

            Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a treinta y uno de enero de dos mil uno.

 

 

 

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