Última revisión
18/10/2002
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 4270 de 18 de Octubre de 2002
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Orden: Social
Fecha: 18 de Octubre de 2002
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: GARCIA AMOR, ANTONIO JOSE
Fundamentos
MARÍA SOCORRO BAZARRA VARELA, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
CERTIFICO: Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:
Recurso nº 4270-02
MGL
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. ANTONIO JOSÉ GARCÍA AMOR
ILMO. SR. D. JOSÉ M. MARIÑO COTELO
A Coruña, a Dieciocho de Octubre de dos mil dos.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación nº 4270-02 interpuesto por DON FRANCISCOcontra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Uno de Ferrol siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Antonio J. García Amor.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos nº 140/02 se presentó demanda por DON FRANCISCO en reclamación de DESPIDO siendo demandados "M.SA.", I. SA. en las personas de los Interventores D. JULIO , DOÑA Mª DEL PILAR y DON JULIO en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha tres de mayo de dos mil dos por el Juzgado de referencia que ESTIMÓ la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- El demandante FRANCISCO prestó servicios para la Empresa M.SA. con una antigüedad 27-10-00, ocupando la categoría profesional de Soldador, Oficial 1ª y percibiendo un salario bruto mensual de 1.102,88 euros ó 183.504 incluida la prorrata de pagas extras. SEGUNDO.- El actor lleva trabajando de forma ininterrumpida para Empresa M.SA. desde 27-10-00 de forma sucesiva y sin dejar de trabajador el demandante suscribió los siguientes contratos de trabajo de duración determinada:
Nombre Tipo de Contrato Duración
Díaz Hermida, FJ. Obra o Servicio 27-10-00 a 31-5-01
1-6-01 a 12-2-02
TERCERO.- En fecha 12-2-02, el actor acudió a su puesto de trabajo al inicio de su jornada laboral, siendo despedido de forma verbal sin expresión de causa alguna. En fecha 13-2-02, el actor pasó al desempleo hasta 4-3-02, percibiendo prestación. En fecha 5-3-02, el actor causó alta en la empresa M.S.A. percibiendo un salario superior. CUARTO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores. QUINTO.- La empresa demandada se dedica a realizar montajes auxiliares del Sector Naval, cuenta con más de 50 trabajadores y se rige por el Convenio de Siderometalurgia de la provincial de A Coruña. SEXTO.- En fecha 14-3-02, se celebró ante el SMAC el acta de conciliación administrativa previa con el resultado de intentada sin efecto".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que estimando la demanda deducida por D. FRANCISCO, contra la EMPRESA "M.SA." e I.SA. y el Fondo de Garantía Salarial, en reclamación sobre DESPIDO, debo declarar y declaro que la decisión extintiva empresarial de fecha 12-2-02, constituye un despido que debe ser calificado como improcedente, condenando a la empresa "M.SA." a que opte en el plazo de CINCO DÍAS, entre la readmisión de la actora en su puesto de trabajo, o el abono de la indemnización por importe de 2.132,08 euros ó 354.748 pesetas, con abono cualquiera que sea el sentido de la opción de los salarios de tramitación causados desde la fecha del despido 12-2-02, hasta 5-3-02, por importe de 771,96 euros ó 128.443 pesetas, a la que habrá que deducir la prestación por desempleo entre 13-2-02 hasta 4-3-02 haciendo saber a la demandada que de no ejercitarse la opción en el plazo de CINCO DÍAS, contados desde la notificación de la sentencia y de forma expresa, se entenderá que opta por la readmisión".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de instancia decidió: "Que estimando la demanda deducida por D. Francisco José contra la empresa M.SA. e intervención judicial de la suspensión de pagos de la empresa M.SA. y el Fogasa, en reclamación sobre despido, debo declarar y declaro que la decisión extintiva empresarial de fecha 12-2-02 constituye un despido que debe ser calificado como improcedente, condenando a la empresa M.SA a que opte en el plazo de cinco días entre la readmisión de la actora en su puesto de trabajo o el abono de la indemnización por importe de 2.132,08 euros ó 354.748 pesetas, con abono cualquiera que sea el sentido de la opción de los salarios de tramitación causados desde la fecha del despido 12-2-02 hasta 5-3-02, por importe de 771,96 euros ó 128.443 pesetas, a la que habrá que deducir la prestación por desempleo entre 13-2-02 hasta 4-3-02 haciendo saber a la demandada que de no ejercitarse la opción en el plazo de cinco días, contados desde la notificación de la sentencia, y de forma expresa, se entenderá que opta por la readmisión".
El trabajador demandante recurre la sentencia y solicita con amparo procesal correcto examinar el derecho que contiene, por entender que infringe los artículos 111 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), 56 del Estatuto de los Trabajadores (ET) y 4.1 del Código Civil, pues no cabe deducir de los salarios de tramitación el importe de la prestación por desempleo que percibió a consecuencia de su cese en la empresa, origen de aquéllos, posibilidad sólo referida analógicamente a los supuestos de readmisión, de modo que la empleadora o su intervención judicial han de abonar la totalidad de aquellos salarios hasta la notificación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- La cuestión litigiosa se limita a fijar si es o no correcto descontar de los salarios de trámite el desempleo contributivo que el recurrente percibió desde el 13-2-2.002 (día siguiente al de su cese en la empresa, declarado despido improcedente) y el 4-3-2.002 (a partir del día siguiente trabajó para otra empresa).
La decisión a adoptar supone admitir el recurso, de acuerdo con las siguientes consideraciones:
1ª.- En el presente caso no rige la incompatibilidad prevista en los artículos 111.1.b) y 112.1.b) LPL, porque está referida a los salarios de sustanciación y a las prestaciones que, además, exige que la empresa o los representantes de los trabajadores hayan optado previamente por la indemnización.
2ª.- El artículo 56.1.b) ET solo prevé descontar de los salarios de tramitación lo percibido por el trabajador a consecuencia de un empleo anterior a la sentencia que declara la improcedencia de su despido.
3ª.- El supuesto enjuiciado tampoco figura entre las causas de suspensión ni entre las incompatibilidades de la prestación de desempleo (arts. 212 y 221 Ley General de Seguridad Social).
4ª.- Obvia es la diversa naturaleza y finalidad de los salarios de trámite y del desempleo, como también son distintos los obligados a satisfacer aquéllos y éste, respectivamente el empresario y el Instituto Nacional de Empleo, sin que sea factible la transferencia de responsabilidad de la empresa a la entidad gestora que, en su caso, hará valer la minoración de los derechos prestacionales del trabajador dada su previa percepción, lo que justifica remitirle testimonio de la presente sentencia.
5ª.- En supuesto idéntico al presente, afirmamos en sentencia de 14-10-2.002 que "nada obsta a lo anterior la alegación de la empresa (impugnación del recurso) del artículo 6 del Código Civil, puesto que la conducta del trabajador acerca del desempleo a raíz de su despido en ningún caso impide la aplicación legal oportuna a los salarios de tramitación de acuerdo con la argumentación que se dejó expuesta ni dispensa a la empresa de sus responsabilidades propias".
Por todo ello,
FALLAMOS
Estimamos el recurso de suplicación de D. Francisco José contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Ferrol, de 3 de mayo de 2.002 en autos nº 140/2.002, que revocamos en el sentido de declarar que no procede deducir de los salarios de tramitación el importe de la prestación por desempleo que percibió desde el 13 de febrero hasta el 4 de marzo de 2.002, y la confirmamos en sus restantes pronunciamientos.
Remítase testimonio de la presente sentencia al Instituto Nacional de Empleo.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución, así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por la Secretaria que suscribe.
LO ANTERIOR CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña a Dieciocho de Octubre de dos mil dos.

