Sentencia Social Tribunal...il de 2000

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26/04/2000

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 4285 de 26 de Abril de 2000

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Orden: Social

Fecha: 26 de Abril de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Resumen:
D. SANTIAGO frente a el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre REVISION INCAPACIDAD.El día 25 de noviembre de 1997 solicitó del Instituto Nacional de la Seguridad Social la revisión de su incapacidad permanente total que le había sido reconocida por sentencia de fecha 14 de abril de 1992, por padecer: "escoliosis dorso/lumbar con concavidad derecha. Contractura muscular paravertebral lumbar. Espondiloartrosis lumbar. Discopatía L3/L4. TAC lumbar: hernia discal medial L5/S1". El demandante presenta: patología reumática artrósica con lumbociatalgia izquierda, discopatía L3-L4, listesis L3-L4 y hernia discal medial L5-S1. Hipertensión arterial y cardiopatía hipertensiva. Enfermedad pulmonar obstructiva crónica. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada no siendo impugnado de contrario.Por lo que procede estimar el recurso desestimar la demanda y revocar la sentencia de instancia.  

Fundamentos

DOÑA MARÍA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

 

Recurso núm. 4285/98

BCQ

 

ILMO. SR. D. MIGUEL A. FERNÁNDEZ OTERO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ

ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

 

A Coruña veintiséis de abril de dos mil.

 

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

 

EN NOMBRE DEL REY

 

ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el recurso de Suplicación núm. 4285/98 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO de Ferrol siendo Ponente ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. SANTIAGO en reclamación de REVISIÓN INCAPACIDAD siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 211/98 sentencia con fecha tres de julio de mil novecientos noventa y ocho por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

 

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

 

"PRIMERO.- El demandante Don Santiago figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, habiendo sido su profesión habitual la de chapista del taller de chapa fina./ SEGUNDO.- El día 25 de noviembre de 1997 solicitó del Instituto Nacional de la Seguridad Social la revisión de su incapacidad permanente total que le había sido reconocida por sentencia de fecha 14 de abril de 1992, por padecer: "escoliosis dorso/lumbar con concavidad derecha. Contractura muscular paravertebral lumbar. Limitación de las inclinaciones laterales del tronco. Espondiloartrosis lumbar. Discopatía L3/L4. Listesis L3/L4. Discopatía L5/S1. TAC lumbar: hernia discal medial L5/S1". Tramitado el expediente administrativo, que obra en autos y se da aquí por reproducido en su integridad, la Entidad Gestora dictó resolución fechada el día 17 de marzo de 1998 acordando no modificar el grado de incapacidad ya reconocido; contra esta resolución formuló el demandante escrito de reclamación previa, la cual resultó desestimada por otra fechada el día 17 de abril siguiente./ TERCERO.- El demandante presenta: patología reumática artrósica con lumbociatalgia izquierda, discopatía L3-L4, listesis L3-L4 y hernia discal medial L5-S1. Hipertensión arterial y cardiopatía hipertensiva. Enfermedad pulmonar obstructiva crónica. En la espirometría practicada en este mismo año 1998 se aprecia: alteración ventilatoria obstructiva discreta. También sufre el actor disnea de esfuerzo, grado I. La audiometría de octubre de 1997 resultó compatible con sordera profesional (pérdida de 43 db en el oído derecho y de 38 db en el izquierdo).

 

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

 

"FALLO: Estimo la demanda sobre REVISIÓN DE INCAPACIDAD PERMANENTE formulada por DON SANTIAGO contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, en consecuencia, declaro que el demandante se halla afecto de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, derivada de enfermedad común y condeno a la Entidad Gestora demandada a que le abone la prestación económica correspondiente en la cuantía del 100% de su base reguladora, con las mejoras y revalorizaciones que procedan y efectos desde la primera resolución administrativa".

 

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

ÚNICO.- Sin cuestionar la declaración de hechos probados, recurre la Entidad Gestora, la sentencia de instancia que declara que el demandante se halla afecto de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, articulando un único motivo de suplicación, por el cauce del apartado c) del art. 191 de la L.P.L., en el que denuncia infracción por interpretación errónea del art. 137.5 de la L.G.S.S. argumentando, en esencia, que la incidencia que los padecimientos actuales ejercen sobre la capacidad de ganancia del actor no llega al punto de anularla.

 

Y la censura jurídica que el recurso contiene debe aceptarse pues resultando probado, tal y como consta en el ordinal segundo del relato fáctico de la sentencia de instancia, que el reconocimiento de la invalidez permanente total tuvo por causa: "escoliosis dorsolumbar con concavidad derecha, contractura muscular paravertebral lumbar, limitación de las inclinaciones laterales del tronco. Espondiloartrosis lumbar discopatía L3/L4. Listesis L3/L4. Discopatía L5/S1. TAC lumbar; hernia discal medial L5/S1".

 

Y la actual patología, declarada probada, conlleva el añadido de: patología reumática artrósica con lumbociatalgia izquierda, discopatía L3-L4, listesis L3-L4 y hernia discal medial L5-S1, Hipertensión arterial y cardiopatía hipertensiva. Enfermedad pulmonar obstructiva crónica. En la espirometría practicada en este mismo año 1998 se apreció: alteración obstructiva discreta. También disnea de esfuerzo grado 1. La audiometría de octubre de 1997 resultó compatible con sordera profunda pérdida de 43 db, en el oído derecho, y de 38 db en el izquierdo).

Y si bien ello significa una agravación, la misma se estima que no tiene entidad cualitativa suficiente como para generar el superior grado invalidante de invalidez permanente absoluta, de hecho el propio dictamen médico de la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades considera que el estado actual del actor justifica solo una invalidez para tareas rudas o en medio ambiente pulvígeno etc., estimando la Sala que el demandante conserva capacidad laboral residual para la realización de actividades livianas, sedentarias o que requieran escaso esfuerzo físico, y cuando un trabajador se halla en condiciones objetivas de rendir en un oficio o quehacer determinado, no debe ser tenido como invalidez permanente absoluta para todo trabajo. Por lo que procede estimar el recurso desestimar la demanda y revocar la sentencia de instancia.

 

FALLAMOS

 

Que debemos estimar y estimamos el recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO de Ferrol, de fecha tres de julio de mil novecientos noventa y ocho, dictada en autos núm. 211/98 seguidos a instancia de D. SANTIAGO frente al recurrente sobre REVISION INCAPACIDAD, revocando la sentencia recurrida y desestimando la demanda.

 

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación: de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.

Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a veintiséis de abril de dos mil.

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