Última revisión
28/04/2000
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 4339 de 28 de Abril de 2000
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Orden: Social
Fecha: 28 de Abril de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LOPEZ PAZ, JOSE ELIAS
Fundamentos
Dª. Mª ASUNCION BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:
Recurso núm. 4339/98
MLA
ILMO. SR. D. ANTONIO J OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELIAS LOPEZ PAZ
ILMO. SR. DR. D. RICARDO RON CURIEL
A Coruña, a veintiocho de abril de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 4339/98 interpuesto por Dª DOLORES contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 A Coruña siendo Ponente el ILMO. SR. D. JOSÉ ELIAS LOPEZ PAZ.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO - Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. DOLORES en reclamación de INCAPACIDAD siendo demandado INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 249/98 sentencia con fecha catorce de julio de mil novecientos noventa y ocho por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO - Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"PRIMERO.- El actor, reconocido por la UVMI en fecha 16-01-98, no fue declarado en situación de Invalidez Permanente en ninguno de sus grados al considerar la Entidad Gestora que sus lesiones no alcanzan el grado de menoscabo suficiente para ser constitutivas de invalidez permanente, siendo su base reguladora de 68.685 pesetas. Su profesión habitual es de Redera autónoma.- SEGUNDO.- Formuló reclamación en solicitud del reconocimiento de Invalidez Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo y subsidiariamente Total para su profesión habitual que fue desestimada.- TERCERO.- Padece las siguientes lesiones: Antecedentes de intervención de cataratas bilaterales. Histerectomía por mioma uterino. Actual- mente ACP normal. Movilidad completa Rot. Presentes y simétricos Lumbalgias ocasionales y cervicalgias RX: (varias) rectificación columna lumbar y posible pinzamiento L4L5. Resto por edad. Estas lesiones no le impiden la realización de trabajos normales, en los que se carguen pesos ni en los que se produzcan esfuerzos mínimos.- CUARTO.- Se agotó la vía previa en la forma reglamentaria".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: que desestimando la demanda formulada por D. DOLORES, absuelvo de la misma a la demandada INSTITUTO SOCIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda, en la que se postula la declaración de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, incapacidad permanente total, absolviendo al demandado Instituto Social de la Marina y, disconforme con dicho pronunciamiento, interpone recurso la actora a fin de obtener su revocación, invocando al efecto y por la vía del artículo 191, b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral la revisión del hecho probado tercero de la sentencia de instancia y la adición de uno nuevo y el examen del Derecho aplicado.
SEGUNDO.- En cuanto a la revisión del hecho probado tercero pretendida, se ciñe a la inclusión de las siguientes dolencias: "cervicoartrosis grado II-III. Lumboartrosis grado I-II. Discartrosis L5-S1. osteoporosis generalizada". Y por lo que respecta a la adición de un nuevo hecho probado (el 5°), se interesa su inclusión con la siguiente redacción: "La Comisión de Evaluación de Incapacidades declaró a la actora, en fecha 28-10-92 (folio 11), afecta de invalidez permanente total en grado de total, sin derecho a prestación por no reunir el período de cotización exigido, declaración que fue ratificada por la propia comisión en fechas 22.6.94 (folio 12) y 29.1.97 (folio 9), al considerar que con las mismas dolencias que en la actualidad padece, le fue denegada dicha prestación por no reunir el período de carencia exigido, y si desde entonces había continuado cotizando y en alta en la seguridad social, entendía la Comisión no haberse modificado las circunstancias por las que venía realizando su habitual profesión".
Este primer motivo de recurso no puede ser acogido en base a una doble consideración: en prime lugar porque el cuadro de dolencias que se propone coincide en lo sustancial con el que recoge el Magistrado de instancia, y resulta totalmente intranscendente para la decisión del litigio; y, en segundo lugar, y en cuanto a la adición del hecho probado nuevo, en el se contienen valoraciones incompatibles con su inclusión en el relato de hechos probados; además, la revisión solicitada no se basa en prueba documental o pericial que evidencia error del juzgador en la valoración de la prueba, cuya facultad es soberana (art. 97.2 LPL).
TERCERO.- Denuncia la actora infracción, por no aplicación, del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con la O.M. de 15-4-69 y sentencias de esta misma Sala de fechas 26-11-90, 7-3-91 y 11-7-91; argumentando, en síntesis, que las dolencias de la recurrente revisten la gravedad suficiente para ser constitutivas del grado de incapacidad permanente total que se postula, encontrándose severamente limitado para desplazarse; con limitaciones que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
Partiendo del inalterado relato probatorio contenido en el hecho probado tercero de la sentencia que se recurre, consta que la actora padece "Histerectomia por mioma uterino. Actualmente ACP normal. Movilidad completa de Rot presentes, lumbalgias ocasionales y cervicalgias, con posible pinzamiento de L4-L5". A la vista de este cuadro clínico, la Sala considera que el mismo no inhabilita a la demandante para su profesión de redera, sin que suponga merma importante para dicha profesión, dado que ninguna de dichas lesiones reviste entidad grave o severa; y de una confrontación del citado cuadro patológico con los requerimientos físicos exigidos para la citada profesión, resulta evidente que sus lesiones no impiden la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión, todo lo cual implica que el supuesto que se enjuicia no resulta legalmente subsumible en ninguno de los casos de invalidez que refiere el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social, y al haberlo apreciado así el Magistrado de instancia, se impone, previa desestimación del recurso, la confirmación del Fallo que se combate; en consecuencia,
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por Dª. DOLORES, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 A Coruña, de fecha catorce de julio de mil novecientos noventa y ocho, dictada en autos núm. 249/98 seguidos a instancia de la recurrente contra INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA sobre INCAPACIDAD, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación: de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.
Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en La Coruña, a veintiocho de abril de dos mil.
