Última revisión
31/10/2000
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 4396 de 31 de Octubre de 2000
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Orden: Social
Fecha: 31 de Octubre de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: GONZALEZ NIETO, ANTONIO
Fundamentos
DOÑA MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA, SECRETARIA DE LA SALA LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
C E R T I F I C O: Que en el recurso del que luego hará se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:
Recurso nº 4396/97
(CAP) - A
ILMO. SR. D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO
PRESIDENTE
ILMO. SR, D. JOSÉ Mª. CABANAS GANCEDO
ILMO. SR. D. MIGUEL A. FERNÁNDEZ OTERO
A Coruña, a Treinta y Uno de Octubre de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación nº 4396/97 interpuesto por Dª. MAR......... contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Uno de A Coruña siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Antonio González Nieto.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos nº 286/97 se presentó demanda por Dª. MAR.......... en reclamación, de INVALIDEZ siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 21 de Julio de 1997 por el Juzgado de referencia que DESESTIMO la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1º.- Que en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 4 de A Coruña de 30.11.91, la actora fue declarada afecta de Invalidez Permanente total derivada de enfermedad común, solicitada al amparo de los Reglamentos comunitarios./2º.- que dicha Sentencia devino firme por Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 19.3.96, procediendo la Entidad Gestora demandada a la ejecución definitiva de la misma, fijándose una base reguladora diaria de 2.641 ptas de conformidad con la hoja de cálculo del Organismo demandado unida a la causa cuyo contenido se da por reproducido y en la que tuvieron en cuenta las bases de cotización de la actora en España desde noviembre/71 a octubre/78./3º.- Que disconforme con la anterior resolución la actora interpuso reclamación previa, la cual fue desestimada./4º.- que la actora cotizó a la Seguridad Social Británica 687 semanas durante el período 6-4-58 a 6-12-70 y 6-4-79 a 9-490./5º.- Que la actora figura afiliada al Régimen de Empleadas de Hogar de la Seguridad Social con el nº. 15/695.643.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA MAR......, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a dicho demandado de los pedimentos contenidos en la demanda".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte DEMANDANTE NO siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
La Sentencia de Instancia desestimó la demanda en a que solicitaba se computasen las bases mínimas de cotización a efectos del cálculo de la base reguladora de la IP Total que tenía reconocida y que había sido solicitada al amparo de los Reglamentos Comunitarios y en la que se fijó una base reguladora de 2.641 ptas habiendo tenido cuenta las bases de cotización de la actora en España desde Noviembre del 71 a Octubre del 78, y sin cuestionar los hechos declarados probados, denuncia en un único motivo -sobre examen del derecho aplicado en la sentencia recurrida- infracción por interpretación errónea dei art. 47.1.e) del Reglamento de la C 1408/71 de 14 de Junio, en relación con las Din posiciones introducidas por el Reglamento 1248/92 y de acuerdo con la jurisprudencia que lo interpreta y en especial con la Sentencia de la Sala 5ª. Del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en su Sentencia 12.9.96 (As. 150) dictada en el asunto C-251/94 cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco así como las Sentencias del Tribunal Supremo y de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia de Galicia que cita y se tiene por reproducidas, alegando fundamentalmente que la Sentencia recurrida incurría en dos errores: 1º) Yerra en la fijación del período de cómputo de la base reguladora, la cual ha de fijarse tomando los 8 años inmediatamente anteriores al hecho causante de la prestación de que se trate y 2ª) Yerra al no integrar las lagunas de cotización en los meses en descubierto toda vez que es hecho probado que la actora cotizó a la Seguridad Social Británica 687 semanas y tan solo acredita 610 días cotizados a la Seguridad Social Española, por lo que entendía que a la prestación que percibe debía aplicarse el beneficio de la integración de lagunas previsto en el Régimen General por ser este el Régimen por el que se concede la invalidez y que en todo caso debía aplicarse la solución dada por la jurisprudencia con anterioridad a la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en las que se fija el cálculo de la base media de cotización a partir del hecho causante integrando las lagunas de cotización con las bases mínimas o utilizar en cambio la media aritmética de las bases de cotización máxima y mínima establecidas en España para cada año y durante el período elegido para un trabajador de la misma categoría que la tuvo en el extranjero.
Censura jurídica que no puede merecer favorable acogida, pues de conformidad con la modificación introducida por el Reglamento 1248/92 en relación con el art. 47 del Reglamento 1408/71 "en la aplicación del art. 47 del Reglamento, el cálculo de la prestación teórica española se efectuará sobre las bases de cotización reales del asegurado durante los años inmediatamente anteriores al pago de la última cotización a la Seguridad Social Española. La cuantía de la prestación se incrementará con arreglo al importe de los aumentos y revalorizaciones calculado para cada año posterior y hasta el año anterior al hecho causante para las pensiones de la misma naturaleza", y sin que sea de aplicación las bases mínimas vigentes como se sostiene por la actora en su recurso, toda vez que dicha demandante-recurrente no figuró afiliada al Régimen General de la Seguridad Social sino al Régimen Especial de Empleadas de Hogar, Régimen en el que no cabe la integración de lagunas de cotización con las bases mínimas; por lo que al haberse fijado la base reguladora en la cantidad de 2.641 pesetas habiendo tenido en cuenta el Organismo demandado las bases de cotización de la actora en España desde Noviembre del 71 a Octubre del 78 se entiende debidamente calculada la base reguladora y ello independientemente de que la actora haya cotizado a la Seguridad Social Británica 687 semanas durante el período 6. de Abril del 58 a 6 de Diciembre del 70 y del 6 de Abril del 79 a 9 de Abril del 90, por cuanto cumplidos todos los requisitos exigidos por la Legislación Española, la pensión y en concreto la base reguladora habrá de calcularse exclusivamente por el período cotizado en nuestro país, teniendo en cuenta las bases de cotización del asegurado durante los años inmediatamente anteriores al pago de la última cotización a la Seguridad Social Española y todo ello de conformidad con el art. 49 del Reglamento 1408/71 en el que se dispone que: "Si el interesado cumple los requisitos de una sola legislación, sin que sea necesario recurrir a los períodos de seguro... cumplidos de acuerdo con las legislaciones cuyas condiciones no se satisfacen la cuantía de la prestación debida se calculará únicamente según lo dispuesto en la legislación cuyas condiciones se reúnan, y considerando solo los períodos cumplidos con arreglo a dicha legislación, precepto este cuya validez y aplicación han sido puestas de manifiesto por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea al señalar: Que el hecho de que no se tengan en cuenta los períodos de seguro cubiertos en otro país es inherente al sistema del reglamento número 1408/71, que ha permitido que subsistan diferentes regímenes que generen créditos diversos contra instituciones diversas, con respecto a las cuales el beneficiario Posee derechos directos; y que los inconvenientes derivados del fraccionamiento de las prestaciones -procurados limitar en lo posible algunas disposiciones del Reglamento citado; son inherentes al hecho de que el art. 51 del Tratado, no tiene por objeto establecer un régimen común de Seguridad Social, sino que pretende tan solo adoptar normas para la coordinación de los sistemas de Seguridad Social de los Estados Miembros, de manera que el hecho de no tener en cuenta -al calcular la cuantía de la pensión- los períodos seguro cubiertos al amparo de la legislación de otro estado miembro, no viola el principio de no discriminación que -en el marco del Reglamento 1408/71- expresa el art. 3 (SS del TJCE 21 de Marzo del 90 y 7 de Julio del 94)"; y este es precisamente el caso que se enjuicia porque la recurrente cumple todos los requisitos exigidos por la Normativa Española para acceder a la pensión de invalidez, de tal manera que la aplicación del Reglamento Comunitario no lleva a la solución que postula la parte actor hoy recurrente sino a la defendida por el INSS y que el Magistrado ha ratificado. En base a lo que, al ser conforme a derecho la resolución recurrida, procede en consecuencia, desestimar el recurso y confirmar el fallo combatido.
FALLAMOS
Que desestimando, el recurso de Suplicación interpuesto por el Dª. MAR.........., contra la sentencia de 21 de Julio de 1997, dictada por el Juzgado de lo Social Uno de A Coruña, en autos tramitados a instancia de la recurrente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre -INVALIDEZ-, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia, y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y upa vez firme expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución, así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por la Secretaria que suscribe.
LO ANTERIOR CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña a Treinta y Uno de Octubre de dos mil.
