Sentencia Social Tribunal...re de 2000

Última revisión
16/11/2000

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 4398 de 16 de Noviembre de 2000

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Orden: Social

Fecha: 16 de Noviembre de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: FERNANDEZ OTERO, MIGUEL

Resumen:
Recurso de Suplicación en reclamación de CONFLICTO COLECTIVO. La sentencia de instancia, estimando la demanda de Conflicto Colectivo, declaró que " la práctica empresarial de contratación eventual o de personal laboral a través de empresas de trabajo temporal o directamente, excede de las excepciones contempladas en el Convenio Colectivo, debiendo acudirse a la contratación de personal fijo discontinuo para realizar la actividad prevista". La empresa condenada recurre argumentando que se ha utilizado el escaso personal eventualmente contratado ante la necesidad de superar los planes productivos como consecuencia de pedidos imprevistos y el lanzamiento de un nuevo producto. Partiendo del hecho de que la plantilla de personal fijo de la empresa recurrente es insuficiente para atender una producción que se incrementa cada año, pese a lo cual no aumenta la plantilla sino que incluso disminuye, y no se acude a la contratación de fijos discontinuos, sino a la de eventuales, esta Sala considera correcta la resolución decretada en instancia.   

Fundamentos

 DON JUAN LUIS GUISASOLA BUSTILLO, SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA.

 DOY FE Y CERTIFICO: Que en el recurso de suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente resolución:

 

Recurso núm. 4398/00

RMR

 

ILMO. SR. D. MIGUEL A. FERNANDEZ OTERO

 PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JUAN L. MARTINEZ LOPEZ

ILMA. SRª Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR

 

 A Coruña, a dieciséis de noviembre de dos mil.

 

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

 

 EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

 En el recurso de Suplicación núm. 4398/00, interpuesto por Empresa "H.S.A.", contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Lugo, siendo Ponente el ILMO. SR. D. MIGUEL A. FERNANDEZ OTERO.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 PRIMERO Que según consta en autos se presentó demanda por SINDICATO NACIONAL DE COMSIONES OBRERAS (CC.OO) en reclamación de CONFLICTO COLECTIVO, siendo demandado EMPRESA "H.S.A., en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 506/00 sentencia con fecha 21 de julio de 2000, por el Juzgado de referencia, que estimó la demanda.

 SEGUNDO Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- Que por medio de demanda de fecha 7 de julio de 2000, el Sindicato Nacional de Comisiones Obreras (CC.OO) de Galicia promovió ante los Juzgados de lo social de Lugo, Conflicto Colectivo sobre interpretación del art. 7 del Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Conservas de marisco y pescado, publicado en el B.O.E. el 25.2.1998, contra la empresa Hijos de Carlos Albo, S.A.- SEGUNDO.- El Conflicto Colectivo afecta a todos los trabajadores contratados eventualmente bien a través de empresas de trabajo temporal o bien directamente.- TERCERO.- La empresa H.S.A., se dedica principalmente a las conservas de atún, durante la campaña que dura entre 6 y 9 meses.- CUARTO: La empresa H.S.A., dispone en la actualidad de una planta de fabricación de conservas en Celeiro, Viveiro, Lugo, con una plantilla de trabajadores Fijos, entorno a las 35 personas.-

 

 En concreto en el año 1997  35,25 personas;

 En el año 1998   32,83 personas

 En el año 1999   31,25 personas

 En el año 2000   32,83 personas

 

 En cuanto al personal eventual que ha prestado servicios en el centro de trabajo en cillero (Lugo), en la empresa H.S.A., durante los períodos del 7.8.1999 al 31.12.1999 y del 1.1.00 al 30.6.00 ha sido la siguiente:

 

 Año 1999:

 26 personas      25 personal 26 días de alta. Agosto

      1 personal  23 días de alta.

 27 personas      26 personal 30 días alta.Septiembre

      1 personal  25 días de alta.

 41 personas      13 personal 31 días de alta. Octubre

      14 personal 19 días de alta.

      14 personal 10 días de alta

 30 personas      17 personal 30 días de alta. Noviembre

      9 personal  29 días alta.

      1 personal  14 días alta

      3 personal  7 días alta.

 25 personas            14 días alta. Diciembre

 

 Año 2000

18 personas 14 días de alta. Enero

 18 personas      17 personal 29 días de alta. Febrero

      1 personal  20 días de alta.

 17 personas            31 días de alta. Marzo

 17 personas            30 días de alta. Abril

 31 personas      5 personal  31 días de alta. Mayo

      1 personal  24 días de alta.

      1 personal  22 días de alta.

      14 personal 17 días de alta.

      10 personal 14 días de alta.

 31 personas      14 personal 30 días de alta. Junio

      3 personal  26 días de alta

      9 personal  12 días de alta

      5 personal  4 días de alta.

 QUINTO.- Los planes de producción previsto para el año 1997, correspondientes al centro de trabajo de los Hijos de Carlos Albo S.A. en Cillero (Lugo) son:

1.200.000 Kilos de bonito fresco (albacora)

500.000 kilos de atún yellowfin

1.700.000 kilos kilos en total.

 

En 1998

1.400.000 kilos de bonito fresco

800.000 kilos de atún yellowfin

2.200.000 kilos total

 

En 1999

1.700.000 kilos de bonito fresco

1.000.000 kilos de atún yellowfin

2.700.000 kilos en total.

 

En 2000

1.700.000 kilos de bonito fresco

1.300.000 kilos de atún yellowfin

3.000.000 kilos en total.

 

 La producción real efectuada en los años 1997, 1998, 1999 y 2000 (primer semestre) consta en los folios 14, 15, 16 y 17 de la prueba aportada por la parte demandada y que damos aquí por reproducida.

 

 SEXTO.- Durante los años 1997 a 1999 se han producido pedidos excepcionales:

 1997

 Mercado Nacional       50.000 cajas de túnidos

 Mercado Extranjero          27.000 cajas de túnidos

 1998

 Mercado Nacional       61.000 cajas de túnidos

 Mercados extranjero         30.000 cajas de túnidos

 

 1999

 Mercado Nacional       85.000 cajas de túnidos

 Mercado Extranjero          62.000 cajas de túnidos.

 

 SÉPTIMO.- La empresa durante los 1997, 1998, 1999 y 2000 no ha contratado fijos ni fijos discontinuos.- OCTAVO.- La parte actora en fecha 24.5.2000 presentó papeleta de conciliación, celebrándose el acto de conciliación el día 5 de junio de 2000, resultando sin avenencia.- NOVENO.- En fecha 20.6.2000 las trabajadoras del centro de trabajo de la empresa H.S.A. firman un escrito en el que hacen constar que el Conflicto Colectivo a sido presentado sin su conocimiento y muestran su total disconformidad con el planteamiento del mismo".

 

 TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: "Que estimando la demanda interpuesta por D. José Luis P en representación de Comisiones Obreras (CC.OO) contra la Empresa H.S.A., debo declarar y declaro que la práctica empresarial de contratación eventual o de personal temporal a través de empresas de trabajo temporal o directamente excede de las excepciones contempladas en el convenio Colectivo, debiendo acudirse a la contratación de personal fijo discontinuo para realizar la actividad prevista, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración."

 

 CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 PRIMERO.- La sentencia de instancia, estimando la demanda de Conflicto Colectivo, declaró que " la práctica empresarial de contratación eventual o de personal laboral a través de empresas de trabajo temporal o directamente, excede de las excepciones contempladas en el Convenio Colectivo, debiendo acudirse a la contratación de personal fijo discontinuo para realizar la actividad prevista, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración"; empresa que recurre en denuncia de infracción, por interpretación errónea y aplicación indebida, del art. 7.3 del Convenio Colectivo Nacional para las Empresas de Conservas de Mariscos y Pescados (B.O.E. de 25-2-98), toda vez que se ha utilizado el escaso personal eventualmente contratado ante la necesidad de superar los planes productivos como consecuencia de pedidos imprevistos y el lanzamiento de un nuevo producto, dándose así las circunstancias excepcionales previstas en el precepto invocado para la contratación eventual.

 

 SEGUNDO.- El art. 7.3 del Convenio Colectivo citado marca, como objetivo a alcanzar, la estabilidad de las plantillas y diseña, como método de consecución, la excepcionalidad de la contratación eventual y externa, considerando las partes suscribientes que la elasticidad que proporciona el personal fijo discontinuo se adapta perfectamente a las necesidades de la industria conservera y que es por tanto precisa la incentivación de esta modalidad de contratación.

 

 Pues bien, si se parte, como presupuesto fáctico, de que la plantilla de personal fijo de la empresa H.S.A. es insuficiente para atender una producción que se incrementa cada año, pese a lo cual no aumenta la plantilla sino que incluso disminuye, y no se acude a la contratación de fijos discontinuos (ninguno en los cuatro últimos años), sino a la de eventuales (148 en 1999 y 132 en el 2000), ha de concluirse en que el juez "a quo" interpretó correctamente el precepto citado como infringido, sí que obste a ello el número de pedidos excepcionales referenciados en el ordinal sexto del relato histórico, pues la norma se refiere a aquéllos no contemplados dentro de los planes de producción o que tengan que ser urgentemente atendidos, y la empresa, aún no existiendo pedidos excepcionales en el año 2000 (h p 6°) contrató a 132 eventuales. Tampoco, en fin, es argumento relevante el referido al lanzamiento de un nuevo producto, que ni se prueba ni justifica la total exclusión de la contratación de fijos discontinuos, tenida en el Convenio como la adecuada a las necesidades de la industria conservera y precisada de incentivación.

 

 En definitiva y por lo expuesto,

 

FALLAMOS

 

 Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la Empresa "H.S.A.", contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Lugo, de fecha 21 de julio de 2000, dictada en autos seguidos a instancia de SINDICATO NACIONAL DE COMSIONES OBRERAS (CC.OO) frente a la recurrente, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

 

 

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