Sentencia Social Tribunal...zo de 2000

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13/03/2000

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 44 de 13 de Marzo de 2000

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Orden: Social

Fecha: 13 de Marzo de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARTINEZ LOPEZ, JUAN LUIS

Resumen:
Según consta en autos nº 166-96 se presentó demanda por DON MANUEL, DON ALFONSO, DON MANUEL GONZALEZ, DON MANUEL GOMEZ, DON OSCAR, DON FRANCISCO JAVIER, DON JUAN MARTINEZ, DON FRANCISCO JOSE MARTINEZ, Y DON MIGUEL ANGEL en reclamación de DESEMPLEO siendo demandado el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 16 de octubre de 1996 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda. Que los actores solicitaron ante el I.N.E.M. las correspondientes prestaciones por desempleo, que le fueron denegadas por resolución de la Dirección Provincial del I.S.M. de fecha 8/11/95 con fundamento en "no encontrarse en situación legal de desempleo, previsto en el art. 208.1.2 del R.D. Legislativo 1/1994 de 20 de junio, en las fechas para las que solicita la prestación por desempleo". Se declaró el derecho de los actores a percibir las prestaciones por desempleo correspondientes al período comprendido entre el 12 de julio de 1995 y el 16 de Agosto de 1995, condenando al INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, a estar y pasar por ello, y a que le abonen las precitadas prestaciones por desempleo correspondientes al período comprendido entre el 12 de Julio de 1995 y el 16 de Agosto de l995."

Fundamentos

D. Juan Luis Guisasola Bustillo, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención se ha dictado por esta Sala la siguiente resolución:

Recurso nº 44-97

(PS)

ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA CABANAS GANCEDO

      PRESIDENTE

ILMO. SR. D. MIGUEL A. FERNÁNDEZ OTERO  

ILMO SR.D. JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ

 

 

A Coruña, a trece de marzo de dos mil.

 

      La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y

 

EN NOMBRE DEL REY

 

ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

      En el recurso de Suplicación nº 44-97, interpuesto por INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. 3 de VIGO, siendo Ponente

ILMO. SR. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      PRIMERO.- Que según consta en autos nº 166-96 se presentó demanda por DON MANUEL, DON ALFONSO, DON MANUEL GONZALEZ, DON MANUEL GOMEZ, DON OSCAR, DON FRANCISCO JAVIER, DON JUAN MARTINEZ, DON FRANCISCO JOSE MARTINEZ, Y DON MIGUEL ANGEL en reclamación de DESEMPLEO siendo demandado el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 16 de octubre de 1996 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

 

      SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1 - Los actores Manuel, con D.N.I. núm. …, Alfonso, con D.N.I. núm. 35…., Manuel González, con D.N.I núm. …, Manuel Gómez, con D.N.I. num. …, Oscar Alonso, con D.N.I. num. 76…, Francisco Javier .., con D.N.I. num. …, Juan Carlos, con D.N.I. núm. 76 .., Francisco José, con D.N.I. núm. y Miguel Angel, con D.N.I. núm. .., vienen prestando servicios para la empresa Manuel, a bordo del buque "T..II".- 2º.- Que por resolución de fecha 17/8/1995, de la Delegación Provincial de la Consellería de Xustiza, Interior y Relación Laborais, en expediente de regulación de empleo num. 236/95, (se acordó autorizar a la empresa para la suspensión de los contratos de trabajo, con los productores afectados por el período del 12 de julio al 16 de agosto del mismo año y ello como consecuencia de la paralización del buque "Tosca II", para reparación y pintado general.- 3º.- Que los actores solicitaron ante el I.N.E.M. las correspondientes prestaciones por desempleo, que le fueron denegadas por resolución de la Dirección Provincial del I.S.M. de fecha 8/11/95 con fundamento en "no encontrarse en situación legal de desempleo, previsto en el art. 208.1.2 del R.D. Legislativo 1/1994 de 20 de junio, en las fechas para las que solicita la prestación por desempleo".- 4º.- Contra la anterior resolución denegatoria los actores interpusieron escritos de reclamación previa con fecha de 1/1/95, que fueron desestimadas por resoluciones de fechas 18/1/1996.- 5º - Los actores presentaron demandas ante esta Jurisdicción Social con fecha de 2 de Marzo de 1996 en pretensión de que se declare su derecho a percibir las prestaciones por desempleo correspondientes al período comprendido entre el 12 de julio de 1995, y el 16 de agosto de 1995 y se condene a la demandada a abonar a los actores las citadas prestaciones correspondientes al período indicado.- 6º - En la tramitación de los presentes autos se han observado las formalidades legales del procedimiento, a excepción del término para dictar sentencia dado el excesivo volumen de asuntos existentes en este Juzgado, así como la existencia de asuntos urgentes de carácter preferente."

      TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por DON MANUEL, DON ALFONSO, DON MANUEL GONZALEZ, DON MANUEL GOMEZ, DON OSCAR ALONSO, DON FRANCISCO JAVIER …, DON JUAN CARLOS, DON FRANCISCO JOSE, Y DON MIGUEL ANGEL contra el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro el derecho de los actores a percibir las prestaciones por desempleo correspondientes al período comprendido entre el 12 de julio de 1995 y el 16 de Agosto de 1995, condenando al INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, a estar y pasar por ello, y a que le abonen las precitadas prestaciones por desempleo correspondientes al período comprendido entre el 12 de Julio de 1995 y el 16 de Agosto de l995."

 

      CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

      UNICO.- Los demandantes que vienen prestando servicios para la empresa demandada a bordo del buque "Tosca II", solicitaron ante el ISM las correspondientes prestaciones por desempleo que le fueron denegadas por no encontrarse en situación legal de desempleo en las fechas para las que se solicita la prestación, al considerar la Entidad Gestora que la resolución administrativa no puede tener efectos retroactivos; formulada la correspondiente demanda la sentencia estimó la pretensión deducida declarando el derecho de los actores a percibir las prestaciones por desempleo correspondientes al período entre el 12 de julio de 1995 y el 16 de agosto de 1995, condenando al ISM a estar y pasar por tal declaración.

 

      Contra dicha resolución interpone el ISM recurso de suplicación postulando la revisión de los hechos declarados probados en la resolución recurrida y denunciando la infracción de normas sustantivas.

      La revisión interesada tiene por objeto la rectificación del organismo ante el que los demandantes solicitaron la prestación de desempleo (ISM y no INEM) y la fecha de tal petición que ha sido el 4 de septiembre de 1995, deviniendo en consecuencia quedar redactado, el hecho tercero, en los siguientes términos: "3º - Los actores solicitaron del Instituto Social de la Marina, el día 4 de septiembre de 1995, las correspondientes prestaciones por desempleo, que le fueron denegadas .Dicha rectificación ha de resultar acogida al encontrar apoyo en la documental de los folios 41, 50, 58, 66, 74, 82, 90, 98 y 105 de los autos, consistentes en las solicitudes presentadas por los demandantes ante la Delegación del ISM de La Guardia.

 

      En el examen del derecho aplicado se denuncia la infracción, por inaplicación, aplicación indebida o errónea del artículo 208.2 y 209.1 de la L.G.S.S., en relación con el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores; y violación por aplicación indebida del apartado 13 del artículo 51 de dicho Estatuto, alegando que un hecho causante ha de configurarse de forma objetiva y no es susceptible de determinación subjetiva o a voluntad de las partes interesadas. Tanto más si se tiene en cuenta que el mismo es también el hecho causante de la prestación de desempleo, regida por normas de derecho necesario y cuyo nacimiento está previsto en el mencionado artículo 209 de la L.G.S.S. en el día siguiente en el que se produzca el acto jurídico configurador de la situación legal de desempleo.

 

      Los hechos sobre los que se asienta la petición actora son los siguientes: a) Por resolución de 17-8-1995 la Delegación Provincial de Xustiza e Interior y Relacions Laborals, en expediente de regulación de empleo, acordó autorizar a la empresa demandada para la suspensión de los contratos de trabajo con los productores afectados por el período del 12 de julio al 16 de agosto de 1995, y ello en consecuencia de la paralización del buque en el que los actores venían prestando sus servicios, para reparación y pintado general; y b) Los demandantes solicitaron del ISM el 4 de septiembre de 1995 las correspondientes prestaciones que le fueron denegadas por la razón inicialmente apuntada.

 

      La Juzgadora de instancia accede a la pretensión actora porque considera que el artículo 205. 1.1 a) de la L.G.S.S. establece que se encontrarán en situación legal de desempleo los trabajadores cuando se extinga la relación laboral en virtud de expediente de regulación de empleo, y la situación legal de desempleo nace con la autorización de la extinción de la relación laboral que realiza la autoridad laboral y que nada impide que la resolución administrativa tenga eficacia retroactiva porque ratifica el acuerdo conseguido interpartes y la normativa de regulación de tales expedientes no prohibe la eficacia retroactiva de la autorización de la suspensión.

 

      Esta Sala en la sentencia de fecha 9/11/1.998 (Rec. 4660/95) comparte la doctrina previa de TSJ Cataluña, S 28-12-1995 (95/8962) que estima que no está un trabajador en situación legal de desempleo hasta que no se suspende la relación laboral en virtud de expediente de regulación de empleo mediante resolución de la autoridad laboral competente, que es la que declara la situación legal de desempleo del afectado, por lo que no procede el reconocimiento de la prestación en fecha anterior a la de dicha resolución y en igual sentido ya se ha pronunciado la Sala en Sentencia de 23/9/98 según la cual solo cabe reconocer efectos retroactivos a la resolución administrativa cuando se trata de supuestos de fuerza mayor, de tal modo, que el Estatuto de los Trabajadores prevé que la resolución de la Autoridad laboral producirá sus efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor (art. 51.1.LET) en los demás casos -causas económicas o motivos tecnológicos- los efectos de la resolución administrativa se producen desde que se dicta, es decir, deberá ser autorizadas por la autoridad competente a petición del empresario interesado de tal modo que en ningún caso la autoridad administrativa laboral está facultada para retrotraer los efectos resolutorios al momento inmediatamente anterior a la resolución autorizante, pues, el derecho a las prestaciones surge o nace a partir de la situación legal de desempleo, siempre que se solicite en tiempo y forma, de donde se desprende que la situación legal de desempleo surge a partir de la fecha de la resolución administrativa que suspende la relación laboral, lo que tuvo lugar el 17-8-1.995 y por tanto su petición de prestación de desempleo solo se produce en tiempo oportuno si se cuenta desde tal fecha para un periodo posterior de falta de ocupación por utilizar el empresario la facultad de suspensión del contrato que le fue autorizada, por lo que no cabe la existencia de una prestación para un período anterior de desempleo que no pudo ser controlado por la gestora al no hallarse a disposición de la misma el actor todo lo cual conlleva la estimación del recurso formulado y la desestimación de la demanda que dio origen a las presentes actuaciones.

      En consecuencia y por lo expuesto procede estimar el recurso de suplicación formulado por la Entidad Gestora y revocar la resolución recurrida, absolviendo al Organismo demandado de la petición deducida en el escrito rector.

 

FALLAMOS

 

      Que con estimación del recurso de Suplicación interpuesto por INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 1996 dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de VIGO, en proceso seguido a instancia de  DON MANUEL, DON ALFONSO, DON MANUEL GONZALEZ, DON MANUEL GOMEZ, DON OSCAR, DON FRANCISCO JAVIER, DON JUAN CARLOS, DON FRANCISCO, Y DON MIGUEL ANGEL frente al INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre DESEMPLEO, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, y absolviendo al organismo demandado de la petición deducida en el escrito rector

 

      Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmarnos.

 

      Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución, así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.

      Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste y a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a trece de marzo de dos mil.

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