Sentencia Social Tribunal...yo de 2000

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30/05/2000

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 4437 de 30 de Mayo de 2000

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Orden: Social

Fecha: 30 de Mayo de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Resumen:
    D. JOSÉ MANUEL T.en reclamación de INCAPACIDAD siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.Modificación del relato fáctico que fundamenta en los folios 11 y 12 de los autos, y sobre el informe de la U.V.M.I. e informes especializados.Pero se estima que su informe no puede gozar de mayor cualificación que el informe de la U.V.M.I. completado con los informes especializados.Se desestima el recurso.  

Fundamentos

DOÑA MARÍA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará  mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 4437/98

BCQ

ILMO. SR. D. MIGUEL A. FERNÁNDEZ OTERO

      PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ

ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR

 

      A Coruña  treinta de mayo de dos mil.

 

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia,  compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

 

EN NOMBRE DEL REY

 

ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

      En el recurso de Suplicación núm. 4437/98 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Tres de Lugo siendo Ponente ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. JOSÉ MANUEL T.en reclamación de INCAPACIDAD siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 236/98 sentencia con fecha veintinueve de junio de mil novecientos noventa v ocho por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

 

      SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

 

      "1.- El actor, nacido en 20.10.47, se halla afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, y a consecuencia de las dolencias que padece, solicitó del Organismo demandado en 10.10.97 pensión de incapacidad permanente, que le fue denegada por la Administración por considerarlo no incurso en situación de invalidez en ninguno de sus grados legales: resolución contra la que interpuso reclamación previa que igualmente fue rechazada por idénticos motivos./ 2.- El actor, sin embargo, padece las siguientes dolencias: hace 9 años fue intervenido por septoplastia: dolor desde hace unos quince años un dolor de instauración paulatina en región lumbar y del miembro del tronco v extremidad inferior derecha (MID) y cediendo con el reposo, con rigidez matutina y episodios repetidos de lumbociática en MID. En los últimos 3 años nota un brusco empeoramiento de su sintomatología, con dolor lumbar en reposo, intenso no cediendo con analgesia habitual, acompañado de episodios cada vez más repetidos v largos de lumbociática en MID, le obliga a mantener largos periodos de encamamiento: en los últimos 5 meses presentó unos 20 episodios de lumbociatalgia aguda./ 3.- La base reguladora es la de 81.709 pesetas mes".

 

      TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

 

      "FALLO: Se estima la demanda deducida por DON JOSÉ MANUEL, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declarando que el actor se encuentra en situación constitutiva de invalidez permanente TOTAL para la realización de las tareas propias de su profesión habitual, con derecho a pensión vitalicia en la cuantía inicial del 55% de la base reguladora de OCHENTA Y UNA MIL SETECIENTAS NUEVE (81.709) pesetas mensuales, CATORCE VECES al año, y efectos económicos al día de 21.1.98; condenando a la parte demandada a abonársela, con los aumentos, mejoras y revalorizaciones procedentes

 

      CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

      PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda y declara al actor en situación de invalidez permanente total derivada de enfermedad común; y disconforme con dicho pronunciamiento recurren las Entidades Gestoras articulando dos motivos de recurso, en el primero y con adecuado amparo procesal en el art. 191 ap b) de la  L.P.L., solicita la revisión de los hechos declarados probados y en concreto la modificación del hecho declarado probado segundo pretendiendo que el mismo quede redactado con el siguiente tenor: "Protusión discal L5-S1 con exploración neurológica normal".

 

      Modificación del relato fáctico que fundamenta en los folios 11 y 12 de los autos, y sobre el informe de la U.V.M.I. e informes especializados.

 

      Y la modificación del relato láctico, debe acogerse, y ello por cuanto que de ordinario se admite la imparcialidad de los informes médicos emitidos por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades y los informes especializados.

 

      Y el cuadro de padecimientos que contiene la resolución recurrida encuentra apoyo en prueba pericial. Pero se estima que su informe no puede gozar de mayor cualificación que el informe de la U.V.M.I. completado con los informes especializados.

 

      Ahora bien y dado que la Entidad Gestora propone un texto que no aparece completado con el informe especializado de neurocirugía que invoca obrante al folio 11 y 12 de los autos procede la sustitución pero no la postulada sino la sustitución por el cuadro clínico que lisura en el informe especializado de neurocirugía obrante en los folios 11 y 12 de los Autos v por tanto el hecho declarado probado quedará redactado con el siguiente texto: "Lumbalgia crónica no dolor en MMII. En la exploración no colabora, obteniéndose un lassegue bilateral a menos de 10º y ocasionalmente una paraparaesia que desaparece en bipedestación, los reflejos son normales v no existe déficit sensitivo en  TAC se aprecia severa discopatía L5-S1 y protusión L4 L5 y no susceptible de cirugía".

 

      SEGUNDO.- Los organismos recurrentes articulan el segundo motivo de suplicación por el cauce del ap c) del art. 191 de la L.P.L., denunciando infracción por aplicación indebida del art. 137.4 de la L.G.S.S., argumentando en síntesis que las dolencias del actor. con la modificación interesada no le incapacitan en ninguno de sus grados ni le lacen tributaria de invalidez permanente en grado alguno.

 

      Y el recurso no puede prosperar porque las dolencias del actor, con la sustitución del hecho probado segundo quedan constituidas por: "Lumbalgia crónica, no dolor en MMII En la exploración no colabora, obteniéndose un lassegue bilateral a menos de 10º y ocasionalmente una paraparaesia que desaparece en bipedestación, los reflejos son normales y no existe déficit sensitivo, en TAC se aprecia severa discopatía L5-S1 y protusión L4 L5 y no susceptible de cirugía".

 

      Y dichas lesiones la Sala estima que inhabilitan al actor para la realización de las fundamentales tareas de su profesión habitual de montador de maquinaria pesada, como acertadamente ha sido reconocido por el Juez "a quo"; por lo que encardinándose el supuesto litigioso en el art. 137.4 de la L.G.S.S. ello conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia.

 

FALLAMOS

 

      Que debernos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL v TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Tres de Lugo, de fecha veintinueve de junio de mil novecientos noventa y ocho, dictada en autos núm. 236/98 seguidos a instancia de D. JOSÉ MANUEL T.contra  INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD, confirmando íntegramente la resolución recurrida.

 

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.

      Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y, firmo la presente en A Coruña, a treinta de mayo de dos mil.

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