Sentencia Social Tribunal...il de 2000

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27/04/2000

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 4447 de 27 de Abril de 2000

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Orden: Social

Fecha: 27 de Abril de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LOPEZ PAZ, JOSE ELIAS

Resumen:
      La actora. Mínima escoliosis dorso-lumbar. Afectación interapofisarias posteriores a nivel lumbar bajo.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: Se desestima la demanda formulada por DOÑA MARIA, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se absuelve al demandado de todas las peticiones de la demanda."Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. La sentencia de instancia desestima la demanda, en la que se postula la declaración de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, incapacidad permanente total o incapacidad permanente parcial absolviendo al demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social y disconforme con dicho pronunciamiento.Se desestima el recurso.      

Fundamentos

DOÑA MARIA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

 

Recurso nº 4447/98

MAF

 

Ilmo. Sr. D. Antonio I. Outeiriño Fuente

      PRESIDENTE

Ilmo. Sr D. José Elias López Paz  

Ilmo. Sr. D. Ricardo Ron Curiel   

 

 

La Coruña, a veintisiete de abril de dos mil.

 

      La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y

 

EN NOMBRE DEL REY

 

ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

      En el recurso de Suplicación n° 4447/98 interpuesto por DOÑA Mª contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. DOS DE LUGO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Ilmo. Sr. D. FOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      PRIMERO.- Que según consta en autos nº 268/98 se presentó demanda por doña Mª en reclamación de INCAPACIDAD siendo demandado el INSS en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 8 de julio de 1998 por el Juzgado de referencia que desestima la demanda.

 

      SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1º).- La actora. DOÑA MARIA, cuyas circunstancias personales figuran en el encabezamiento de la demanda, afiliada a la Seguridad Social como trabajadora por cuenta propia del Régimen Especial Agrario, vino desempeñando la citada actividad en Saviñao, estando al corriente de las cuotas y acreditando un período de cotización que la Entidad Gestora considera suficiente para lucrar la pensión que interesa.- 2º) Solicitó el día 25 de septiembre de 1997, iniciación de actuaciones en materia de incapacidad permanente. recayendo Resolución de la Dirección Provincial del INSS, que tuvo salida del mismo el 5 de marzo de 1998 por la que se declara que la actora no está afectada de invalidez permanente en grado alguno. La Unidad de Valoración Médica de Incapacidades emitió dictamen el día 19 de diciembre de 1997.- Contra dicha resolución interpuso reclamación previa a la vía judicial, el día 23 de marzo de 1998, que fue desestimada por acuerdo del 17 de abril de 1998. contra el que se formuló la demanda rectora del presente proceso y que consta en autos y aquí se da por reproducido.- 3º) La actora presenta signos de cervicoartrosis en C5-C6 y fundamentalmente en C6-C7, con moderada disminución del espacio discal, esclerosis y osteofitos. Mínima escoliosis dorso-lumbar. Osteofitos anteriores a nivel D11-D12 y L3 -L4. Afectación interapofisarias posteriores a nivel lumbar bajo.- 4º) La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a 66.726 pesetas mensuales. Se dan aquí por reproducidos todos los datos que obran en folios 22 y 29 de autos."

 

      TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que, desestimando la demanda formulada por DOÑA MARIA, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver v absuelvo al demandado de todas las peticiones de la demanda."

 

      CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

      PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda, en la que se postula la declaración de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, incapacidad permanente total o incapacidad permanente parcial absolviendo al demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social y disconforme con dicho pronunciamiento. interpone recurso la actora a fin de obtener su revocación, invocando al efecto y por la vía del artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral la revisión del hecho probado tercero de la sentencia de instancia.

 

      SEGUNDO.- La revisión del hecho probado tercero pretendida, se ciñe a su sustitución, por otro hecho del tenor siguiente: "ARTROSIS Y ESPONDILOARTROSIS GENERALIZADAS SEVERAS (cervical, Dorsal, y Lumbar) pinzamiento de DISCOS, ESCOLIOSIS GRAVE, COLESTEROL ALTO, TENSIÓN ARTERIAL ELEVADA, DOLOR DE BRAZOS Y DE PIERNAS, GONARTROSIS Y COXARTROSIS, PADEZCO ASMISMO DE LOS NERVIOS, TENGO GANAS DE NO VIVIR, padezco ANGUSTIA ANSIEDAD, declarándosele afecta de invalidez PERMANENTE ABSOLUTA PARA TODA CLASE DE TRABAJOS, o la que la Sala estime Justo".

 

      No puede acogerse la adición interesada, porque la misma, además de contener en su inciso final valoraciones prederteminantes del Fallo, incompatibles con su inclusión en los hechos probados, no se apoya en ninguna prueba documental o pericial, tal como exige el art. 191.b) de la LPL.

 

      TERCERO.- En el segundo motivo de recurso, que lleva por rubrica "examen del derecho aplicado en la sentencia", y en el que se cita el cauce procesal adecuado para denunciar infracción jurídica art. 190.c) de la LPL (actual art. 191 LPL), sin embargo en dicho motivo la parte recurrente señala escuétamente que "Las lesiones que padece la actora son progresivas e irreversibles y por consiguiente tributarias de invalidez permanente". no denunciando infracción normativa alguna, y esta omisión impide que la Sala pueda estudiar o decidir sobre preceptos legales o doctrina jurisprudencial no denunciados como infringidos, porque la actividad de la Sala se halla circunscrita. ineludiblemente, a la pauta marcada por el que recurre; de tal modo que sólo las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas pueden ser analizadas y decididas por el Tribunal. Consecuentemente, al no invocarse por la parte recurrente precepto positivo alguno como infringido o doctrina jurisprudencial que pudiera haberse infringido por la resolución que impugna, la solución del motivo de recurso no puede ser otra que la de proclamar la inviabilidad del mismo y dictar un pronunciamiento confirmando la sentencia recurrida v desestimación del recurso interpuesto.

 

FALLAMOS

 

      Que debemos desestimar v desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA MARIA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. DOS DE LUGO, en fecha 8 de julio de 1998, autos n° 268/98, confirmándose íntegramente la resolución recurrida.

 

      Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

      Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.

      Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a veintisiete de abril de dos mil.

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