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19/12/2000
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 4455 de 19 de Diciembre de 2000
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Orden: Social
Fecha: 19 de Diciembre de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: CADENAS SOBREIRA, MIGUEL ANGEL
Fundamentos
Doña María Socorro Bazarra Varela, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
Certifico.- Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención se ha dictado por esta Sala la siguiente resolución:
Recurso núm. 4455/97
DP
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA
ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
A Coruña, a diecinueve de diciembre de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 4455/97 interpuesto por Doña Manuela contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. dos de A Coruña siendo Ponente el ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO - Que según consta en autos se presentó demanda por Doña Manuela en reclamación de PENSION NO CONTRIBUTIVA siendo demandado Consellería de Sanidade e Servicios Sociais-XUNTA DE GALICIA en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 186/97 sentencia con fecha 5 de septiembre de 1997 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO - Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"PRIMERO.- Que con efectos de 1-8-92 le fue reconocida a la demandante D. Manuela por la Consellería demandada pensión de jubilación en su modalidad no contributiva por una cuantía inicial de 7.890 pesetas mensuales, teniendo en consideración para ello que la unidad económica de convivencia la constituían la actora y su esposo
D. Manuel, quien tiene reconocida pensión de jubilación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en la cuantía anual de 614.460 pesetas.
SEGUNDO.- Que en fecha 23-11-94 la demandante solicitó el aumento al máximo en la cuantía de la pensión no contributiva reconocida alegando que desde hacía 2 meses vivía separada de hecho de su esposo, pendiente de iniciar los trámites de la separación judicial.
TERCERO.- Que en junio de 1.995 se notifica a la actora por la demandada la caducidad de su solicitud por no haber presentado la documentación requerida. Disconforme interpuso reclamaciones administrativas previas el 29-6-95 y 2-11-95 reiterando el aumento de la pensión solicitada, requiriéndole la demandada en fecha 16.11.96 la presentación de documentación, como así hizo la actora en fecha 24.11.95 presentando la que estimó oportuna.
CUARTO.- La Consellería demandada por oficio de 12-12-95 comunica a la actora a los efectos de resolver la reclamación previa de fecha 29-6-95 la necesidad de aportación ala expediente de fotocopia compulsada de la demanda de separación o en su defecto denuncia de abandono de familia.
QUINTO.- Que en fecha 15-10-96 la actora aportó testimonio de la sentencia de sepa- ración matrimonial de mutuo acuerdo de la actora y su esposo dictada en fecha 1-9-96 por el Juzgado de familia de La Coruña y la propuesta del Convenio regulador de fecha 29-3-96, solicitando de la Consellería demanada la concesión en la pensión no contributiva en su máxima cuantía y con efectos desde su solicitud de fecha 23-11-94.
SEXTO.- Por resolución de fecha 12-12-96 se dictó resolución por la Consellería demandada en fase de revisión a instancia de parte por variación de las circunstancias relativas a la unidad económica de convivencia modificando la cuantía de la pensión a la de 35.580 pesetas mensuales con fecha de efectos 1-11.96.
SEPTIMO.- Disconforme la actora interpuso reclamación administrativa previa, la cual fue desestimada por resolución de fecha 6-2-97 que confirma la decisión impugnada.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. MANUELA, contra la CONSELLERIA DE SANIDADE E SERVICIOS SOCIAIS, debo absolver y absuelvo a la Entidad demandada de los pedimentos contenidos en aquella.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Recurre la actora en solicitud de que con revocación de la sentencia de instancia, se estime la demanda declarando "que el aumento de la pensión no contributiva de Jubilación de la demandante hasta su máxima cuantía debe tener efectos de 1/12/94", a cuyo efecto y al amparo del art. 191-C L.P.L. denuncia (en un motivo único) la infracción de los arts. 17 y 25-1 R.D. 357/991 en relación con los arts. 23-1 del mimo texto legal y 35-F de la ley, 30/92.
SEGUNDO.- La infracción que denuncia el recurso ha de ser valorada en el siguiente contexto de H.D.P., incombatidos en Suplicación: A) Con efectos de 1/8/92 le fue reconocida a la actora jubilación no contributiva en cuantía inicial de 7.890 ptas mensuales, tomando en consideración para ello que la unidad económica de convivencia la constituían la actora y su esposo Manuel, titular de jubilación (614.460 ptas año). B) En fecha 23/11/94, la actora solicitó el aumento al máximo en la cuantía de la pensión no contributiva reconocida, alegando que desde hacía 2 meses vivía separada de hecho de su esposo y pendiente de iniciar la separación judicial. En 1995 tienen lugar las vicisitudes que se declaran en los H.P. 3º y 4°. C) En fecha 15/10/96 la actora aportó testimonio de la sentencia de sepa- ración matrimonial de mutuo acuerdo, dictada por Juzgado de A Coruña en 1/9/96, y la propuesta del convenio regulador de fecha 29/3/96, solicitando de la Consellería demandada la cuantía máxima de la pensión no contributiva con efectos de 23/11/94. Por resolución de 12; 12/96, la Consellería demandada modificó la cuantía de la pensión de la actora por haber criado las circunstancias de la unidad económica de convivencia pasándola a 35.580 ptas. mes con fecha de efectos de 1/11/96, reclamándose frente a ella como se declara en el H.P. 7º.
Asimismo, en el fundamento jurídico 2° de la sentencia recurrida el Juzgador de Instancia explícita, también con su correspondiente valor fáctico (la declaración judicial de tal signo aunque efectuada en la fundamentación jurídica tiene un indudable valor fáctico y ha de ser tenida como parte integrante de los H.D.P. SSTS 14/12/98 Ar. 1010 y 23/2/99 Ar. 2018, y SSTSJ Galicia 5/5 y 12/5/2000 y 8/6/2000), lo siguiente: "...de la prueba practicada, si bien la actora en su día comunicó al Organismo demandado la modificación de circunstancias, y en cuanto la separación matrimonial de hecho aportando por ello padrón municipal al efecto y declaración jurada, lo cierto es que dicha nueva declaración y documentación aportada no puede por sí sola desvirtuar la presunción legal de convivencia de los cónyuges, en cuanto que solo hasta el día... 15/10/96 aportó la actora ante el Organismo demandado copia de la sentencia de separación matrimonial dictada en fecha 1/8/96 y la propuesta del Convenio Regulador, aprobado en la misma, de fecha 29/3/96 y en la que estipulan las partes... Ante tal manifestación no puede admitirse que durante el tiempo que se dice que los esposos estuvieran separados de hecho hubiera habido cuando menos una variación económica en los ingresos económicos de la actora, pero que en todo caso no se desvirtuó de forma plena la presunción legal de convivencia común...".
TERCERO.- A partir de la situación que quedó expuesta en el fundamento precedente, el Tribunal considera inviable el recurso.
La causa de la revisión de la cuantía de la pensión no contributiva que venía percibiendo la actora radica, según la propia resolución de la demandada que la decidió (folio 39), en la variación de las circunstancias de la unidad económica de convivencia al pasar a ser el número de integrantes de la de autos 1 cuando anteriormente (folio 65) eran 2; y ello motivado por la separación matrimonial de la actora. Habiendo acordada la demandada como fecha de efectos de tal revisión la de 1/11/96 en razón de que la alteración de circunstancias motivadora de la misma se materializó en y se constató con la sentencia de separación y que ésta fue dictada en 1/9/96 y le fue aportada por la actora en 15/10/96, tal resolución, a la vista de lo declarado probado en la sentencia de instancia, sin que el recurso solicitara por la obligada vía del art. 191-B L.P.L. revisión alguna de los H.D.P. en la misma, se estima ajustada a derecho; como consideró la sentencia recurrida.
Y es que si bien la actora solicitó en noviembre de 1994 el aumento en la cuantía de la pensión no contributiva alegando separación de hecho de su esposo, pendiente de iniciar los trámites de la separación judicial, y acompañó a tal solicitud declaración jurada y padrón municipal, es lo cierto que la demandada no consideró justificada a través de ello tal alegación. Ni tampoco la sentencia de instancia lo ha considerado acreditado valorando lo aportado en su día y las restantes pruebas practicadas; mantenible también en suplicación desde el momento en que el recurso, que no ha solicitado vía art. 191-B.L.P.L. revisión de los H.D.P., no desvirtúa las conclusiones del Juzgador de Instancia fruto de su imparcial criterio; máxime ante la endeblez de aquella aportación de declaración jurada y padrón municipal y cuando el invocado en el recurso art. 23-1 del R.D. 357/91 lo que dispone acerca de la comprobación del cumplimiento de los requisitos en torno a la pensión de autos es que la convivencia del interesado con otras personas en un mismo domicilio se efectuará, preferentemente, ° a través de declaración del interesado, sin perjuicio de las presunciones legalmente establecidas respecto a la convivencia de los cónyuges..." y que la comprobación de la insuficiencia de recursos se hará mediante "declaración del interesado... sin perjuicio de las comprobaciones que puedan llevarse a cabo...".
Ciertamente, la sentencia de instancia deja establecido en su fundamento jurídico 2°, también con su oportuno valor fáctico y sin contradicción esencial con lo declarado en H.P., que ni la antes referida declaración jurada ni el padrón municipal justifican la separación conyugal alegada, la causa modificativa de la unidad de convivencia, no desvirtuando, en suma, "la presunción legal de convivencia de los cónyuges"; presunción ésta que recogida en el art. 69 del C. Civil se proyectaba en tales fechas sobre la actora y su cónyuge, - v que incluso a los efectos de la prestación de autos era contemplada por el art. 23 del R.D. 357/91. A partir de ello, no aparecen otros argumentos que los derivados del convenio regulador y la sentencia de separación judicial; y esto no desvirtúa la fundamentación de la sentencia recurrida, sus afirmaciones de hecho.
Es lo cierto que el convenio regulador está fechado el 29/3/96 y la sentencia de separación se dictó el 1/9/96, asumiendo la Consellería demandada la certidumbre de la separación matrimonial que ésta resolución judicial decretó a los efectos de revisar la cuantía de la pensión no contributiva que venía percibiendo la actora. Y efectivamente, lo único ciertamente acreditado para el Juzgador de Instancia es que hasta entonces no se había desvirtuado la presunción de convivencia conyugal ni aparecía dato fehaciente sobre un cambio real en las circunstancias de la unidad económica de convivencia de la actora determinantes de la revisión de la cuantía de la pensión de la actora (art. 25 R.D. 357/91). Puntualizar al respecto, por un lado, que si bien el convenio regulador aludía a una separación de hecho desde enero (le 1994, ello no constituye prueba oportuna a los presentes efectos por sí solo o por sí mismo, no significando en el caso presente justificación suficiente de la situación conyugal ex ante (incluso existen inarmonías al respecto, pues en demanda, y otros escritos, se dice que la separación de hecho dató de septiembre/octubre); por otro lado, tampoco explica y justifica el convenio regulador nada relevante respecto de tal supuesta precedente situación en términos económicos, apuntando su contenido a disciplinar y regular la vida y relaciones de los cónyuges en el contexto de la separación judicial misma y al tiempo de suscribir el convenio y en absoluto de la situación precedente, no desvirtuando respecto de la misma la conclusión esencial del juzgador de Instancia. En definitiva, la sentencia recurrida, al no considerar acreditada modificación de las circunstancias de la unidad económica de convivencia de la actora sino hasta la sentencia de separación matrimonial, con aportación de la misma al Organismo demandado en 15/10/96, resuelve congruentemente desestimar la demanda.
En función de lo razonado, no se aprecia la infracción normativa que denuncia el re- curso, cuya desestimación y consiguiente confirmación de la Sentencia de Instancia procede.
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por Doña Manuela contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 2 de A Coruña de fecha 5/9/97, en autos n° 186/97 seguidos a instancia de la recurrente frente a la Consellería de Sanidade e Servicios Sociais, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución, así como la diligencia de publicación de la misma refrendada por el Secretario que suscribe.
Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos expido y firmo la presente en A Coruña a diecinueve de diciembre de dos mil.

