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29/02/2000

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 446 de 29 de Febrero de 2000

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Orden: Social

Fecha: 29 de Febrero de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: FERNANDEZ OTERO, MIGUEL

Resumen:
 DON JOSE MANUEL en reclamación de DESPIDO siendo demandado el I. S.A. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 28 de octubre de 1999 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda. En fecha 14 de agosto de 1999, el Sr. Juan José dejó de prestar servicios para la Empresa negándosele la entrada a las dependencias de la Empresa por causa de desavenencias con la dirección entrante.  El actor presentó en fecha 10 de septiembre de 1999 papeleta de conciliación contra la Empresa  . por despido y cuyo acto de conciliación fue celebrado el 22 de septiembre de 1999 con el resultado de SIN AVENENCIA. En dicho acto de conciliación la Empresa reconoció la improcedencia del despido ofreciéndole en concepto de indemnización la cantidad de 765.672 ptas y los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta el día de celebración del acto de conciliación por importe de 236.478 ptas. Dicha oferta fue rechazada por el actor. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Esos mismos términos son reproducidos, en su literalidad, en la demanda (aunque en el suplico se interese subsidiariamente la declaración de improcedencia del despido).    

Fundamentos

D. Juan Luis Guisasola Bustillo, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención  se ha dictado por esta Sala la siguiente resolución:

Recurso nº 446-00

(PS)

ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA CABANAS GANCEDO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. MIGUEL A. FERNÁNDEZ OTERO

ILMO SR.D. JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ

 

A Coruña, a veintinueve de febrero de dos mil.

 

 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y

 

EN NOMBRE DEL REY

 

ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

 En el recurso de Suplicación nº 446-00, interpuesto por Empresa I. S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. 1 de  FERROL, siendo Ponente ILMO. SR. MIGUEL A. FERNÁNDEZ OTERO.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 PRIMERO.- Que según consta en autos nº 460-99 se presentó demanda por DON JOSE MANUEL en reclamación de DESPIDO siendo demandado el I. S.A. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 28 de octubre de 1999 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

 

 SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1.- El actor inició su relación laboral con la Empresa demandada el 17 de febrero de 1998 a medio de contrato por tiempo indefinido celebrado al amparo del R.D. Ley 63/97 de 26 de diciembre con disfrute de una bonificación del 60% al tratarse de un desempleado mayor de 45 años y ostentando la categoría profesional de Jefe de Tráfico de 2ª con desempeño de funciones de Jefe de Flota en las dependencias de la Empresa en Ferrol, Estación de autobuses, siendo retribuido con un salario mensual de 267.946 ptas con exclusión de pagas extras.- 2.- La Empresa despidió al actor a medio de carta de fecha 31 de agosto de 1999 con efectos desde el 1-9-99 en base a incumplimientos contractuales graves y culpables de entre los que cabe destacar los siguientes: 1º.- Desde hace aproximadamente dos meses, por esta Empresa se pudo detectar que UD. Viene incurriendo en notoria dejación de parte de sus funciones, a pesar de que le han sido hechas, a éste respecto, serias advertencias para que se corrigiese.- 2º.- concretamente en la cuarta semana del pasado mes de julio, es decir, entre los días 19 y 25, Ud se despreocupó de coordinar adecuadamente entre el departamento de tráfico y el taller de I. SA, el número de autocares necesitados, bien de reparación, bien de mantenimiento, lo cual repercutió negativamente en la prestación de nuestros servicios, máxime los días 20 y 23 de la repetida semana.- 3º.- Algo muy parecido vino a suceder en la semana siguiente, lo que se agudizó a lo largo del día 28, sin que todos estos serios percances y deficiencias de servicios la Empresa obtuviese de Ud el correspondiente y obligado Informe. -4º.- Por otra parte, han llegado a esta Dirección quejas de personal de Taller en las que se denuncia estar recibiendo a menudo de Ud órdenes de trabajo en gran parte contradictorias, lo que, al originar confusión y desconcierto, produce, como es obvio, importantes trastornos y perjuicios de todo tipo.- 3.- La Empresa I. S.A. fue vendida a la Empresa A. S.A. el 16 de julio de 1999. Que a partir de esa fecha se constituyó una nueva directiva formada por Tomás y Enrique.- 4.- D. Juan José trabajó como asesor externo de I. S.A. y como adjunto a la Dirección General desde 1996. El equipo de Montajes de Servicios formado por el actor, Dª Rosa, Dª Consuelo y D. Ricardo trabajaba directamente con dicho asesor. De dicho Equipo han sido despedidos el actor y Dª Rosa. En fecha 14 de agosto de 1999, el Sr. Juan José dejó de prestar servicios para la Empresa negándosele la entrada a las dependencias de la Empresa por causa de desavenencias con la dirección entrante. El Sr. Juan José tiene presentada querella criminal contra los actuales directores.- 5.- El actor presentó en fecha 10 de septiembre de 1999 papeleta de conciliación contra la Empresa I. S.A. por despido y cuyo acto de conciliación fue celebrado el 22 de septiembre de 1999 con el resultado de SIN AVENENCIA. En dicho acto de conciliación la Empresa reconoció la improcedencia del despido ofreciéndole en concepto de indemnización la cantidad de 765.672 ptas y los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta el día de celebración del acto de conciliación por importe de 236.478 ptas. Dicha oferta fue rechazada por el actor. En fecha 24-9-99 la Empresa efectuó la consignación de las cantidades antes indicadas en la Cuentea de Consignaciones del Juzgado Decano de Ferrol a los efectos previstos en el art. 562 del E.T.T."

 

 TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que estimando la demanda formulada por los actores debo estimar y estimo íntegramente las prestaciones de la demanda, y califico como NULO el despido objeto de este proceso y condeno a la empresa I. S.A. a que readmita inmediatamente al actor en el puesto de trabajo que venía desempeñando antes de producirse el despido y asimismo a que satisfaga al actor los salarios que no haya percibido desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución y que hasta la fecha ascienden a la cantidad de 604.367 ptas."

 

 CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 PRIMERO.- La sentencia de instancia declaró la nulidad del despido con la consecuente obligación de readmisión y abono de salarios de tramitación, y frente a ella recurre la empresa condenada (I. S.A.) a través de los siguientes motivos:

A) supresión del ordinal cuarto del relato histórico en su integridad o, alternativamente, dejar constancia exclusiva de que el testigo señor R. tiene presentada querella criminal contra los actuales directores de la empresa; B) adicionar que "comparados los hechos sustanciales de la demanda con los de la papeleta de conciliación, aquéllos son distintos y nuevos, lo que también ocurre con los pedimentos de ambas. E igual sucede con los hechos que constituyen el relato del testigo señor R.V.", y C) infracción de los art. 80.1 c, 63,103.1, 110.1, 108.2 y 97 9 de la Ley de Procedimiento Laboral, 55.5 y 56.2 del Estatuto de los Trabajadores y 14 de la Constitución, argumentando, en esencia, que no pueden alegarse hechos distintos de los aducidos en la demanda conciliatoria, que el testigo señor Ruiz carece de credibilidad al haberse querellado contra los directores de la empresa y que los salarios de tramitación están limitados a la fecha de la conciliación, en la que se reconoció la improcedencia del despido y se depositó la indemnización en el Juzgado.

 

 SEGUNDO.- El art. 194.3 de la Ley de Procedimiento Laboral no autoriza la modificación de la versión judicial en virtud de prueba testifical, que es de libre apreciación por el juzgador de instancia, debiendo recordarse que en el procedimiento laboral no hay tacha de testigos (art. 92.2 de la L.P.L.). De ahí que no prospere la revisión propuesta del ordinal cuarto del relato fáctico.

 

 Es cierto que el juez "a quo" yerra cuando afirma, en el fundamento de derecho primero de su sentencia, que la papeleta de conciliación no obra en autos", pues se halla incorporada a los folios 84 á 87. Ahora bien, en dicha papeleta o demanda de conciliación, el trabajador expone que los incumplimientos imputados en la carta de despido "carecen de fundamento y son manifiestamente inciertos. Ocultan una realidad que nada tiene que ver con la imputación de incumplimientos contractuales por el trabajador despedido y son reflejo de un comportamiento empresarial que atiende a otras necesidades", y termina por solicitar el intento de celebración de la conciliación "por la que la empresa se avenga a dejar sin efectos el despido, readmitiendo al trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad, con abono de los salarios dejados de percibir". Esos mismos términos son reproducidos, en su literalidad, en la demanda (aunque en el suplico se interese subsidiariamente la declaración de improcedencia del despido). Así pues, en modo alguno puede acogerse la adición fáctica propuesta y basada en que la declaración de nulidad del despido no sólo no fue pedida, sino ni siquiera sugerida en la papeleta de conciliación (sic).

 

 TERCERO. - En cuanto a la denuncia jurídica, han quedado ya contestados los alegatos sobre la disparidad de contenido entre la papeleta conciliatoria y la demanda y la valoración de la prueba testifical.

 

 En lo referente a la limitación de los salarios de tramitación por ofrecimiento y consignación de la indemnización, ha de observarse que la medida se refiere al supuesto de declaración de despido improcedente (art. 56 del Estatuto de los Trabajadores), no al de nulidad del despido (art. 55.6 de igual Texto).

 No dando el recurso para más, ha de confirmarse la sentencia de instancia, en la medida en que las razones expuestas para fundamentar la nulidad del despido por lesión de derechos fundamentales (Fundamento de Derecho Tercero) no han sido combatidas eficaz- mente ni en la forma ni en el fondo.

 

Por lo expuesto

 

FALLAMOS

 

 Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la empresa I. S.A. contra la sentencia de fecha 28-10-99 del Juzgado de lo Social nº 1 de Ferrol (autos 460/99), confirmamos la resolución de instancia y condenamos a la recurrente al abono de 50.000 pts en concepto de honorarios del Letrado impugnante del recurso. Dése a los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir el destino legal.

 

 Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

 Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución, así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.

 Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste y a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a veintinueve de febrero de dos mil.

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