Última revisión
22/12/2000
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 4474 de 22 de Diciembre de 2000
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Orden: Social
Fecha: 22 de Diciembre de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Fundamentos
DOÑA MARIA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO
SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:
Recurso núm. 4474/99
X
ILMO. SR. D. MIGUEL A. FERNANDEZ OTERO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ
ILMA. SRA. D. PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
A Coruña, a veintidós de diciembre de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 4474/99 interpuesto por Concepción contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm uno de Ourense siendo Ponente el ILMA. SRA. D. PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO - Que según consta en autos se presentó demanda por Concepción en reclamación de incapacidad siendo demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 367/99 sentencia con fecha veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve por el Juzgado de referencia que estimó en parte la demanda.
SEGUNDO - Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"Primero.- La actora D. Concepción, nacida el ..., figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, con el núm..., con la categoría profesional de subalterno, y teniendo cubierto el período de carencia reglamentario con una base reguladora de 105.522 ptas mensuales. Segundo.- Por resolución del I.N.S.S. de fecha 27.12.93, fue declarada afecta a gula Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, con derecho a la pensión correspondiente. Tercero.- La aquí actora padece las siguientes dolencias: Espondiloartrosis generalizada mareada. Gonartrosis bilateral. Asma bronquial. Rinitis crónica. Visión con corrección: Ojo derecho: 0,3. Ojo izquierdo: cuenta dedos. Cuarto.- Interpuesta reclamación previa en fecha 5.3.99, fue desestimada por resolución del I.N.S.S. de 19.5.99, presentando su demanda ante el Juzgado de lo Social Decano el 4.5.99."
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que estimando en parte la demanda formulada por D. Concepción, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo declarar y declaro a la actora incursa en una situación de Incapacidad Permanente absoluta para todo trabajo, con derecho a percibir una pensión del cien por cien de su base reguladora mensual de 105.522 ptas., más los incrementos y revalorizaciones legales correspondientes, con fecha de efectos de 20.2.99, condenando a las Entidades demandadas a que le abonen la misma,"
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En el recurso frente a la sentencia de instancia y estimatoria en parte de la demanda declarando a la actora en situación de invalidez permanente absoluta solicitando la revisión por agravación la parte actora articula un único motivo de recurso, por el cauce del apartado c) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral
SEGUNDO.- La parte actora al amparo del apartado e) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia infracción por interpretación errónea del art. 137-6 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación, con el artículo 143-2 de la misma ley, y la censura jurídica que el recurso contiene no debe acogerse, porque del hecho probado numero 3 consta que la actora padecía cuando fue declarado en situación de invalidez permanente total, y en la actualidad presenta o padece las siguientes dolencias espondiloartrosis generalizada marcada, gorlartrosis bilateral, asma bronquial Rinitis crónica, visión con corrección ojo derecho 0,3. Ojo izquierdo: cuenta dedos Y dicho cuadro si bien tiene entidad cualitativa suficiente cono para generar el superior grado invalidante de invalidez permanente absoluta, dado que la Sala estima que la demandante si bien no conserva capacidad laboral residual para la realización de actividades laborales sedentarias, o que requieran escaso es- fuerzo físico, impidiéndole realizar cualquier otro trabajo sin embargo se estima que tales dolencias en modo alguno hacen necesaria la asistencia de otra persona para la realización de los actos mas esenciales de la vida y si bien las mermas que presenta el reclamante han tenido una cierta agravación, pero esta no es de tal intensidad que le impida ejecutar por si sola los actos esenciales de la vida, como puede ser comer, vestirse, asearse, etc sin necesidad de ayuda de otra persona, y con una agudeza binaural de 0,3 y en otro ojo ve bultos respectivamente no puede ser considerada como ciega, requisito imprescindible para que pueda tener necesidad de la ayuda de una tercera persona para realizar aquellos actos imprescindibles para la vida, por lo que el grado de invalidez que le corresponde es el de absoluta, que ya le fue reconocido, y al entenderlo de esta forma el juzgador de instancia, no ha infringido los preceptos citados, lo que lleva a desestimar el presente recurso y a confirmar la sentencia de instancia.
En consecuencia,
FALLAMOS
Que debernos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por Concepción, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm uno de Ourense, de fecha veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, dictada en autos núm. 367/99 seguidos a instancia de Concepción Pérez Barreiro contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social sobre incapacidad, confirmando íntegramente la resolución recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.
Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y ferino la presente en A Coruña, a veintidós de diciembre de dos mil.
