Sentencia Social Tribunal...re de 2002

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08/11/2002

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 4544/2002 de 08 de Noviembre de 2002

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Orden: Social

Fecha: 08 de Noviembre de 2002

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: GARCIA AMOR, ANTONIO JOSE


Fundamentos

MARÍA SOCORRO BAZARRA VARELA, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

CERTIFICO: Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso nº 4544-02

MGL

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. ANTONIO JOSÉ GARCÍA AMOR

ILMO. SR. D. JOSÉ M. MARIÑO COTELO

A Coruña, a Ocho de Noviembre de dos mil dos.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los

señores magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación nº 4544-02 interpuesto por "L..., SA."

contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Tres de Ourense siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO JOSÉ GARCÍA AMOR.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Que según consta en autos nº 367/02 se presentó demanda por DON Jesús Manuel en reclamación de DESPIDO siendo demandado "L..., SA." en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha cuatro de julio de dos mil dos por el Juzgado de referencia que ESTIMÓ la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- Probado que el demandante, Jesús Manuel , inicia su relación laboral con la demandada como consecuencia de la suscripción de contrato de trabajo el día 10/07/98, al amparo de la Ley 63/199, en dicho contrato de duración indefinida figura como categoría profesional del demandante la de "economista" y un salario mensual a percibir por el demandante de 389.610 ptas mensuales; en este contrato figura que el demandante prestará sus servicios a la demandada como "Auditor interno". SEGUNDO.- Con fecha 1 de enero de 1.999 las partes suscriben contrato que denominan de Alta Dirección y cuyo contenido se da aquí por reproducido. TERCERO.- Durante toda su relación laboral el demandante siempre realizó funciones de "Auditor interno". CUARTO.- Con fecha 25/03/2002 la empresa demandada notifica por escrito al demandante lo siguiente: "Muy Sr mío: La Dirección de la empresa le comunica que ha tomado la decisión de rescindir su contrato de trabajo por reajustes en el Departamento en el que venía prestando sus servicios. Queda a su disposición la liquidación correspondiente en las oficinas de La Región, SA. Esta decisión surtirá efectos a partir del día de la presente". QUINTO.- El demandante no ostenta cargo sindical de clase alguna. SEXTO.- Con fecha 29/04/2002 se celebró SIN AVENENCIA acto de Conciliación ante el SMAC".

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que estimando la demanda formulada por Jesús Manuel contra la empresa "L..., SA.", debo declarar y declaro la improcedencia del despido del demandante, realizado por la demandada, con efectos 21/03/2002 y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada "L..., SA." a estar y pasar por tal declaración y a que a su opción y en el lazo de cinco días desde la notificación de la presente Sentencia, readmita al demandante en las mismas condiciones laborales que regían antes de producirse el despido o que le indemnice en la cantidad de 12.985.96 euros, con abono en ambos casos de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente Sentencia, a razón de 78.05 euros/día".

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- L... SA recurre la sentencia de instancia, que declaró improcedente el despido del trabajador demandante, y solicita con amparo procesal adecuado su nulidad, así como revisar los hechos probados y examinar el derecho que contiene.

SEGUNDO.- Con cita del artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) en relación con el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, fundamenta su pretensión anulatoria en que la sentencia ofrece una declaración de hechos insuficiente pues, discutiéndose la naturaleza de la relación entre las partes, se limita a afirmar "durante toda su relación laboral el demandante siempre realizó funciones de auditor interno".

El motivo no se acepta porque, entre otras circunstancias, las tareas cuya ejecución continua y uniforme atribuye la sentencia recurrida al actor son, precisamente, las que los litigantes pactaron en contratos, y de cuyo ejercicio la resolución impugnada extrae determinados efectos, a compartir o no en sede jurídica.

TERCERO.- En el ámbito histórico, propone añadir al apartado 3º de la sentencia que "en el desempeño de sus funciones, como Alta Directivo, estaba a las instrucciones del Consejo de Administración, y las funciones a desempeñar se referían a objetivos generales de la Empresa, con una dedicación con plena autonomía y responsabilidad, sólo limitados por los criterios e instrucciones directas emanadas de aquel órgano".

La pretensión no se acepta, porque ya la admite implícitamente el hecho probado 2º al dar por reproducido el contrato de 1-1-99; al igual que en el fundamento anterior, las consecuencias que puedan derivarse de ese pacto han de fijarse en sede jurídica.

CUARTO.- En el ámbito del derecho, denuncia que la sentencia infringe los artículos 1.2, 11.1 y 2 Real Decreto 1.382/85 de 1-8 (Regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección), pues se trata de un desistimiento empresarial con indemnización de 7 días de salario por año servicio desde el 1-1-99, ya que lo importante no es que el demandante careciera de poderes de la empresa sino que su ejercicio conste o no en contrato de apoderamiento; de forma subsidia y de estimarse un despido disciplinario improcedente, la indemnización sería de 20 días de salario por año servicio desde igual fecha y el salario que recoge la sentencia.

QUINTO.- Los antecedentes de la decisión a adoptar se resumen en que trabajador y empresa firmaron dos contratos: En fecha 10-7-98, de duración indefinida, para prestar servicios como auditor interno y salario de 389.610 pesetas. En fecha 1-1-99, denominado de alta dirección, para desempeñar las funciones de auditor interno y retribución anual de 4.200.000 pesetas más 1.300.000 pesetas como complemento de puesto de trabajo.

Estos datos llevan a desestimar el recurso, de acuerdo con las siguientes consideraciones:

1ª.- El Tribunal Supremo (s. 18-12-2.000) afirma que la alta dirección laboral se define por la concurrencia de tres criterios: 1) Deben ejercerse poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa -criterio funcional-. 2) La actividad debe desarrollarse con autonomía y plena responsabilidad, sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la sociedad que respectivamente ocupe aquella titularidad -criterio jerárquico-. 3) Los poderes de actuación del alto directivo han de referirse a los objetivos generales de la empresa -criterio objetivo-.

2ª.- En el actual supuesto no concurren las notas que, según la jurisprudencia, determinan la alta dirección: Primero, porque el demandante no ejerció poder empresarial alguno y ni siquiera estaba habilitado al efecto por la recurrente. Segundo, porque sus funciones de auditoría, aún relevantes y depositarias de la confianza de la empresa, son ajenas a la actividad ejecutiva o decisoria empresarial, al consistir en la revisión o en el control de las cuentas de la recurrente y en informar o asesorar del estado económico o financiero resultante a la dirección de la empresa, a quien correspondería adoptar las medidas oportunas.

3ª.- Es cierto que el contrato de 1-1-99 define la relación entre las partes como de alta dirección y subordina directa e inmediatamente la actividad del trabajador a los órganos directivos de la empresa, pero también es verdad que no desvirtúa nuestra afirmación sobre el carácter ordinario de la relación de trabajo entre los litigantes porque, junto a lo ya consignado, la jurisprudencia (ss. 20-9-95, 15-6-98, 20-7, 29-12-99) declara la irrelevancia de la calificación que las partes otorguen a un contrato y señala que la naturaleza jurídica de un ente contractual viene determinada por el conjunto de derechos y obligaciones que se pactan y las que realmente se ejercitan.

4ª.- La constatación de un despido improcedente en el ámbito de una relación laboral común implica las consecuencias económicas del artículo 56 ET y no la indemnización sugerida por la empresa, aplicable al contrato de trabajo de alta dirección (art. 11.2 RD 1.382/85) que ahora rechazamos.

SEXTO.- De acuerdo con el artículo 202 LPL ha de darse el destino legal al depósito para recurrir y a la consignación de la cantidad objeto de condena efectuados por la recurrente que, conforme al artículo 233.1 LPL, ha de abonar los honorarios de letrado del actor impugnante de su recurso por importe de ciento cincuenta (150) euros.

Por todo ello,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de suplicación de L... SA contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Orense, de 4 de julio de 2.002 en autos nº 367/2.002, que confirmamos.

Dése el destino legal al depósito para recurrir y a la consignación de la cantidad objeto de condena efectuados por la recurrente, a la que condenamos a abonar los honorarios de letrado del actor impugnante de su recurso por importe de ciento cincuenta (150) euros.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución, así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por la Secretaria que suscribe.

LO ANTERIOR CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña a Ocho de Noviembre de dos mil dos.

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