Sentencia Social Tribunal...ro de 2000

Última revisión
18/02/2000

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 4638 de 18 de Febrero de 2000

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Social

Fecha: 18 de Febrero de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: HORCAS BALLESTEROS, RAFAELA

Resumen:
D. Luis en reclamación de Invalidez por accidente siendo demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Servicio Galego de Saúde, Mutua F. S.A." y Ayuntamiento de Ares en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha catorce de junio de mil novecientos noventa y seis por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.El demandante D. Luis afiliado a la Seguridad Social comenzó a prestar servicios laborales para el Ayuntamiento de Ares el día 1 de julio de 1995, mediante un contrato de trabajo de duración determinada para sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo./ Cuarto.- Desestimo la demanda sobre Incapacidad Temporal derivada de accidente de trabajo formulada por D. Luis contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, el Servicio Galego de Saúde, la Mutua F. S.A., el Ayuntamiento de Ares y la Tesorería General de la Seguridad Social y, en consecuencia, absuelvo a los demandados de las pretensiones de la misma".Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrarío. Efectivamente, el actor sufrió un infarto de miocardio cuando se encontraba realizando su trabajo habitual, conduciendo el camión de recogida de basuras del Ayuntamiento de Ares. Las lesiones sufridas durante el tiempo y lugar de trabajo gozan de una especial consideración en virtud de la presunción "iuris tantum" (salvo prueba en contrario) de su calificación como accidente de trabajo.  

Fundamentos

      DON JUAN LUIS GUISASOLA BUSTILLO, SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

      CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

 

Recurso núm.      4638/96

HPB

 

ILMO.SR.D. JOSE Mª CABANAS GANCEDO

      PRESIDENTE

ILMO.SR.D. MIGUEL A. FERNANDEZ OTERO

ILMA.SRA.Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

 

      En A Coruña, a dieciocho de febrero de DOS MIL.

 

      La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

 

EN NOMBRE DEL REY

 

ha dictado la siguiente

 

S E N T E N C I A

 

      En el recurso de Suplicación Núm. 4638/96 interpuesto por D. Luis contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. 1 de Ferrol siendo Ponente el Ilma. Sra. Doña RAFAELA HORCAS BALLESTEROS.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      PRIMERO.- Que según consta en autos nº 104/96 se presentó demanda por D. Luis en reclamación de Invalidez por accidente siendo demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Servicio Galego de Saúde, Mutua F. S.A." y Ayuntamiento de Ares en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha catorce de junio de mil novecientos noventa y seis por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

 

      SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "Primero.- El demandante D. Luis afiliado a la Seguridad Social comenzó a prestar servicios laborales para el Ayuntamiento de Ares el día 1 de julio de 1995, mediante un contrato de trabajo de duración determinada para sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo./ Segundo.- El día 2 de agosto de 1995 el demandante -con antecedentes de infarto agudo de miocardio inferoposterior y lateral en el año 1990, tabaquismo, etilismo crónico, obesidad, posible bronquitis crónica, hipercolesterolemia, insuficiencia cardíaca y miocardiopatía dilatada- sufrió un infarto de miocardio cuando se encontraba realizando su trabajo habitual, en concreto, conduciendo el camión de la recogida de basuras del codemandado Ayuntamiento de Ares./ Tercero.- El Ayuntamiento de Ares extendió un parte de baja por accidente de trabajo que fue rehusado por la Mutua F. S.A. -Entidad con la que aquél tiene asegurada dicha contingencia- mediante un escrito de 30 de octubre de 1995; contra esta resolución formuló el actor escrito de reclamación previa que fue desestimada tácitamente./ Cuarto.- La base de cotización del actor en el mes de julio de 1995 alcanzó la cantidad de 128 000 pesetas".

 

      TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es la siguiente: "FALLO./ Desestimo la demanda sobre Incapacidad Temporal derivada de accidente de trabajo formulada por D. Luis contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, el Servicio Galego de Saúde, la Mutua F. S.A., el Ayuntamiento de Ares y la Tesorería General de la Seguridad Social y, en consecuencia, absuelvo a los demandados de las pretensiones de la misma".

 

      CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrarío. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

      ÚNICO.- Se Interpone Recurso de Suplicación contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Ferrol de fecha 14 junio 1996, seguido a instancia de D. Luis contra el Servicio Galego de Saúde, Instituto Nacional de la Seguridad Social, MUTUA F. S.A., Tesorería General de la Seguridad Social y Ayuntamiento de Ares, por el propio actor, basándose el mismo, al amparo del art. 191 c) de la L.P.L. por aplicación indebida del art. 115.3º de la L.G.S.S. por considerar que existe una presunción de que es accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador en el tiempo y en lugar de trabajo.

 

      Efectivamente, el actor sufrió un infarto de miocardio cuando se encontraba realizando su trabajo habitual, conduciendo el camión de recogida de basuras del Ayuntamiento de Ares.

 

      Las lesiones sufridas durante el tiempo y lugar de trabajo gozan de una especial consideración en virtud de la presunción "iuris tantum" (salvo prueba en contrario) de su calificación como accidente de trabajo. Esta presunción exime al accidentado de la prueba de la existencia de una relación de causalidad entre el trabajo realizado y la lesión sufrida; debiendo, por tanto, aportar prueba quien alegue que el accidente ocurrido en la jornada laboral y en el lugar de trabajo no guarda ninguna relación con la actividad profesional desarrollada.

 

      Lo único que se ha probado, y así se ha recogido en el hecho probado segundo de la Sentencia, es que el actor, tuvo "antecedente de infarto agudo de miocardio inferoposterior y lateral en el año 1990, tabaquismo, etilismo crónico, obesidad, posible bronquitis crónica, hipercolesterolemia, insuficiencia cardíaca y miocardiopatía dilatada"; pero dichos antecedentes datan de 1990 y el accidente sufrido fue en 1995, es decir, han transcurrido 5 años desde el último infarto, no rompe por lo tanto dichos antecedentes el nexo de causalidad existente. En este sentido existen numerosas Sentencias del Tribunal Supremo (7-3-87 Ar. 1350, 5-7-88 Ar. 6115) en el que viene a requerir que exista prueba que acredite que la causa desencadenante de la crisis cardíaca es ajena al trabajo, y no ha existido tal prueba, por lo tanto, debe primar dicha presunción de laboralidad del accidente acaecido.

 

      El hecho de que el accidentado fuese sólo conductor de camión de basura y que no hiciese esfuerzo físico en la recogida de basura no es prueba suficiente para romper el nexo causal.

 

En virtud de lo expuesto, se admite el motivo del recurso.

 

FALLAMOS

 

      Que debemos estimar y estimamos el recurso de Suplicación interpuesto por D. Luis contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ferrol, de 14 de junio de 1996, en autos seguidos a instancia del recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, el Servicio Galego de Saúde, la Mutua F. S.A. y el Ayuntamiento de Ares, revocando la sentencia recurrida y con estimación de la demanda, declaramos que la incapacidad temporal del demandante tiene su origen en accidente de trabajo condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración y a la Mutua demandada a que abone las prestaciones correspondientes a dicha situación en un 75% de la base reguladora de 128.000 pts. mensuales, con las revalorizaciones a que hubiese lugar y efectos desde el 3 de agosto de 1995.

 

      Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

      Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución, así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.

      Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña a dieciocho de febrero de dos mil.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.