Última revisión
12/09/2000
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 464 de 12 de Septiembre de 2000
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Orden: Social
Fecha: 12 de Septiembre de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Fundamentos
ILMO. SR. D. MIGUEL FERNÁNDEZ OTERO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
A Coruña, a doce de septiembre de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 464/97 interpuesto por el SERVICIO GALEGO DE SAUDE contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. TRES de Pontevedra siendo Ponente el ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO - Que según consta en autos se presentó demanda por DON JUAN MANUEL C en reclamación de REINTEGRO DE GASTOS PSIQUIÁTRICOS siendo demandado el SERGAS en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 518/96 sentencia con fecha cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y seis por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
SEGUNDO - Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: I. D. Juan Manuel C, mayor de edad, afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, solicitó de la entidad demandada el reintegro de gastos médicos hospitalarios por su ingreso en el "Sanatorio Neurológico y Psiquiátrico M. A S.L.", en los periodos 17.11.95 a 5.1.96 y del 19 al 26.2.96, por un importe total de 527.917.- pts, siéndole denegado en resolución de 9.4.96. interpuso reclamación previa que también le fue desestimada./ II. El actor estuvo ingresado en dos ocasiones en el Hospital de Conxo por padecer "Dependencia alcohólica y trastorno depresivo recurrente". El último ingreso en Conxo se realizó en noviembre de 1995, estando internado cinco días y siendo dado de alta "dada la situación precaria de camas". El día 17.11.95 acudió al citado hospital, no siendo internado; a pesar de que presentaba "brote psicótico agudo con incompatibilidad ambiental y peligrosidad de origen psíquico", por lo que tuvo que ser ingresado con carácter de urgencia en el Sanatorio Neurológico Psiquiátrico "M. Arrojo Lois S.L." donde permanece internado hasta el 5.1.96. Con fecha 17-2-96 fue atendido por el Servicio de Urgencias del Complexo Hospitalario Universitario de Santiago no siendo internado. Al día siguiente 18.2.96 acude al Hospital Montecelo de Pontevedra. Servicio de Urgencias, donde se le atiende indicándole que "continuará con el tratamiento y mañana se pondrá en contacto con su psiquiatra de cupo". De regreso a su domicilio en la Estrada, encontrándose grave, sus familiares deciden trasladarlo al Sanatorio "A S.L." donde ingresa ese mismo día por "episodio psicótico con incompatibilidad ambiental y peligrosidad de origen psíquico"; donde permanece hasta el 26.2.96. con fecha 27.2.96 ingresa con carácter urgente en el Servicio de Psiquiatría del Complejo Hospitalario de Santiago -Clínico Universitario por "cuadro depresivo con riesgo antolítico y dependencia alcohólica", permaneciendo ingresado hasta el 18.3.96.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Juan Manuel C, contra el SERGAS, condeno a este demandado a que le abone al actor la cantidad de 527.917.- pts en concepto de reintegro de gastos por su internamiento en el Sanatorio Neurológico Psiquiátrico M. A S.L., en los periodos 17.11.95 a 5.1.96 y 19 al 26.2.96.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de instancia condenó al SERGAS a abonar al actor la cantidad de 527.917.- pts, en concepto de reintegro de gastos por el internamiento en el sanatorio neurológico psiquiátrico M. A SL en los periodos 17/11/95 al 5/1/96 y 19 al 26/2/96.
Y frente a dicha sentencia recurre el SERGAS, articulando dos motivos de recurso, correctamente amparados en los apartados b) y c) de la LPL pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracción jurídica.
SEGUNDO.- Que con correcto amparo en el apartado b) del art. 191 de la LPL pretende el organismo recurrente revisión y modificación del segundo de los hechos declarados probados.
Proponiendo que los párrafos segundo y tercero del hecho declarado probado segundo queden redactados con el siguiente texto "El ultimo ingreso en Conxo se realizo en noviembre de 1995 estando internado 5 días y siendo dado de alta tras remitir la sintomatología depresiva y continuando en tratamiento ambulatorio. El día 17/11/95 acudió al citado hospital, no valorándose su situación clínica como grave, y dándole nueva cita para una semana después".
Y procede la revisión pretendida al apoyarse en documento hábil al efecto, a saber informes emitidos por el jefe clínico psiquiátrico del hospital de Conxo.
TERCERO.- Que con amparo en el apartado c) del art. 191 de la LPL pretende el SERGAS como segundo motivo de recurso denunciar la interpretación errónea del art. 5.3 del RD 63/95 sobre ordenación de prestaciones sanitarias del sistema nacional de la salud así como de la jurisprudencia .
Que la doctrina de unificación, viene señalando que la normativa reguladora (arts 18 y 19 del decreto 2766/1967, hoy art. 1 del RD 63/95 ) tiene como objeto fundamental la prohibición de la utilización de los servicios médicos a espaldas y con independencia de la entidad gestora, si se pretende que sean los costes económicos correspondientes a cargo de esta de modo que, aunque el internamiento por razones psiquiátricas es una prestación obligatoria de la seguridad social, ello no autoriza al beneficiario a acudir directamente a los servicios ajenos ni aun la carencia de centros de internamiento adecuados por parte de la seguridad social determina sin mas el reintegro autorizando al asegurado a acudir a servicios ajenos de su elección, pues éste no puede decidir por si mismo -y tales efectos- la imposibilidad del internamiento en instituciones propias o concertadas (ss de TS 12/12/91, 31/5/95 y 19/2/97).
Precisamente en la provincia de La Coruña (Santiago de Compostela) la asistencia psiquiátrica concertada en régimen de internamiento, se viene realizando a través del concierto con el hospital psiquiátrico Conxo, lo que resta justificación al internamiento en el centro A SL.
En definitiva y por lo expuesto
FALLAMOS
Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por el SERVICIO GALEGO DE SAUDE contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. TRES de Pontevedra, de fecha cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y seis, dictada en autos núm., 518/96, y con revocación de la misma debemos desestimar y desestimamos la demanda promovida por DON JUAN MANUEL C con absolución de la Entidad Gestora demandada.
