Sentencia Social Tribunal...il de 2000

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28/04/2000

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 4681 de 28 de Abril de 2000

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Orden: Social

Fecha: 28 de Abril de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LOPEZ PAZ, JOSE ELIAS

Resumen:
      Que Dª Mª figura afiliada a la Seguridad Social, teniendo acreditadas cotizaciones suficientes para causar pensión y siendo su profesión habitual de administrativo./ Que solicitó de la Entidad Gestora demandada prestación de invalidez permanente derivada de enfermedad común el día 1-8-97, la cual fue estimada el 26-9-97 a propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades de fecha 17-9-97, declarando la invalidez permanente total./Que en su estado clínico actual presenta: Presenta actualmente, además, cervicobraquialgia bilateral de predominio izquierdo, secundaria a hernia discal cervical C5-C6. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada no siendo impugnado de contrario    

Fundamentos

DOÑA MARÍA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 4681/98

SGP

 

ILMO. SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. RICARDO RON CURIEL

 

A Coruña, a veintiocho de abril de dos mil.

 

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

 

EN NOMBRE DEL REY

 

ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el recurso de Suplicación núm. 4681/98 interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS de A Coruña siendo Ponente el ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por DOÑA MARÍA en reclamación de INCAPACIDAD siendo demandado el I.N.S.S. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 1089/97 sentencia con fecha veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y ocho por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

 

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Que Dª Mª figura afiliada a la Seguridad Social, teniendo acreditadas cotizaciones suficientes para causar pensión y siendo su profesión habitual de administrativo./ SEGUNDO.- Que solicitó de la Entidad Gestora demandada prestación de invalidez permanente derivada de enfermedad común el día 1-8-97, la cual fue estimada el 26-9-97 a propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades de fecha 17-9-97, declarando la invalidez permanente total./ TERCERO.- Contra la anterior decisión se interpuso reclamación administrativa previa que fue desestimada./ CUARTO.- Que en su estado clínico actual presenta: Presenta actualmente, además, cervicobraquialgia bilateral de predominio izquierdo, secundaria a hernia discal cervical C5-C6. Evolución y comentarios: A pesar de la intervención que se practicó: flavectomía y hemilaminectomía L4-L5 derecha, así como extirpación de tejido fibrótico importante que englobaba y fijaba raíz L5 y saco dural a dicho nivel, la paciente presenta además una fractura ístmica lumbar, lo que implica una inestabilidad vertebral a dicho nivel, que se refleja clínicamente por lumbalgias y ciatalgias intensas y rebeldes a tratamiento médico, según el informe pericial del perito Sr. Brandin que se da por reproducido./ QUINTO.- La base reguladora asciende a 198.002 pesetas".

 

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

 

"FALLO: Que, estimando la demanda interpuesta por DOÑA MARÍA, debo declarar y declaro a la actora en situación de invalidez permanente absoluta, derivada de enfermedad común, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a que abone a la actora una pensión vitalicia equivalente al 100% de la base reguladora (198.002 pesetas) en la cuantía, forma y efectos reglamentarios, con las mejoras y revalorizaciones pertinentes".

 

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

ÚNICO.- La actora fue declarado en situación de invalidez permanente en grado de IP Total cualificada en vía administrativa, y promovida demanda en vía jurisdiccional solicitando revisión del grado de invalidez y que se le declarase en situación de IP Absoluta, su pretensión fue estimada por la sentencia de instancia; y sin cuestionar la declaración de hechos probados, recurre la Entidad Gestora dicho pronunciamiento, articulando un único motivo de suplicación por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la L.P.L., denunciando infracción por interpretación errónea del artículo 137-5 de la L.G.S.S. argumentando, en síntesis, que las limitaciones funcionales padecidas por la trabajadora no le inhabilitan por completo para el desarrollo de actividades de carácter sedentario, citando en apoyo de su tesis diversas sentencias del Tribunal Supremo y dos del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

 

La censura jurídica que el recurso contiene debe acogerse porque del incombatido relato probatorio consta que el actor padece: "cervicobraquialgia bilateral secundaria a hernia cervical C5-C6; hemilaminectomía de L4-L5 dcha., por intervención de hernia discal, inestabilidad de columna, lumbalgias o ciatalgias intensas y rebeldes a tratamiento médico".

 

La Sala considera que dicho cuadro clínico, no anula la capacidad laboral residual de la actora para toda profesión u oficio, como así se declara en la sentencia recurrida; sino que tales padecimientos son constitutivos de incapacidad permanente total para su profesión de "administrativa" que le ha sido reconocida en vía administrativa, no siendo susceptibles de ser calificados como determinantes de una invalidez en el grado de absoluta, dado que la demandante conserva capacidad laboral residual para la realización de actividades livianas, sedentarias o que requieran escaso esfuerzo físico. Y cuando un trabajador se halla en condiciones objetivas de rendir en un oficio o quehacer determinado, no debe ser tenido como incapaz permanente absoluto para todo trabajo. Consecuentemente, el supuesto litigioso no resulta legalmente incardinable en el artículo 137.5 de la L.G.S.S., por lo que procede estimar el recurso, desestimar la demanda y revocar el fallo que se combate; en consecuencia:

 

FALLAMOS

 

Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS de A Coruña, de fecha veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, dictada en autos núm., 1089/97, y con revocación de la misma debemos desestimar y desestimamos la demanda promovida por DOÑA MARÍA con absolución de la Entidad Gestora demandada.

 

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.

 

Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a veintiocho de abril de dos mil.

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