Sentencia Social Tribunal...il de 2000

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27/04/2000

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 4685 de 27 de Abril de 2000

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Orden: Social

Fecha: 27 de Abril de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: DE CASTRO FERNANDEZ, LUIS FERNANDO

Resumen:
En 11-96 sustitución valvular y embolectomía ilíaca bilateral. En 6-97 diagnosticada de oclusión femoro poplítea bilateral. En su recurso frente a la desestimación de la demanda sobre reconocimiento de IPA, el recurso solicita la modificación del cuadro de dolencias y denuncia inaplicación del art. 137 LGSS.Y consideramos que este cuadro es insuficiente para apreciar la infracción denunciada y estimar la demanda, pues es doctrina del Tribunal Supremo recordada por esta Sala en innúmeras ocasiones (entre las últimas, SS de 14-Enero-00 R. 924/98, 27-Enero-00 R. 1664/98, 31-Enero-00 R. 1300/98, 21-Febrero-00 R. 1617/98 y 25-Febrero-00 R. 2752/98), la de que salvo específicos supuestos de muy acusada gravedad, la patología cardio-circulatoria es generalmente determinantes de IPT y no de la postulada IPA, habida cuenta de que -con la referida excepción de supuestos de destacable deterioro orgánico, que no es el de autos- suele permitir trabajos de tipo sedentario y livianos, de manera que en tales supuestos mayoritarios no se produce una obligada desvinculación del mundo del trabajo y no es dable sostener que el beneficiario se halle en el estado marginal que define el art. 137-5 LGSS (en tales términos, las SSTS de 10-Enero-80 Ar. 159, 11-Marzo-85 Ar. 1315, 21-Marzo-85 Ar. 1364, 12-Junio-85 Ar. 3397, 28-Noviembre-85 Ar. 5883, 27- Febrero-86 Ar. 949, 9-Junio-86 Ar. 3509, 3-Julio-86 Ar. 4101, 20-Diciembre-86 Ar. 7539, 22-Diciembre-86 Ar. 7575, 17-Febrero-87 Ar. 884, 4-Noviembre-88 Ar. 8533, 7- Noviembre-88 Ar. 8549...). En consecuencia, se desestima  el recurso interpuesto por Doña MARÍA.    

Fundamentos

DOÑA MARÍA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

 

Recurso núm. 4685/98

MRA

 

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA

ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

 

A Coruña, a veintisiete de abril de dos mil.

 

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

 

EN NOMBRE DEL REY

 

ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el recurso de Suplicación núm. 4685/98 interpuesto por demandante contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS de La Coruña siendo Ponente el ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNANDEZ.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por DOÑA MARIA en reclamación de INVALIDEZ siendo demandado INSS en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 1084/97 sentencia con fecha veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y ocho por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

 

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

 

"Primero.- Que Doña María figura afiliada a la Seguridad Social, teniendo acreditadas cotizaciones suficientes para causar pensión y siendo su profesión habitual de encargada tienda alimentación cotizando en el RETA./ Segundo.- Que solicitó de la Entidad Gestora demandada pago directo de la incapacidad temporal el 21-8-97 siéndole reconocido el 30-9-97 mediante Resolución de 22-9-97 se declaró a la actora en situación de incapacidad permanente total, a propuesta de la CEI del día 27-8-97 derivada de enfermedad común, con efectos 1-9-97./ Tercero.- Contra la anterior decisión se interpuso reclamación administrativa previa que fue desestimada./ Cuarto.- Que en su estado clínico actual presenta: Doble lesión mitral. En 11-96 sustitución valvular y embolectomía ilíaca bilateral. En 6-97 diagnosticada de oclusión femoro poplítea bilateral. Pdte. Revisión en C. Vascular en 10-97./ Quinto.- La base reguladora asciende a 79.769 pesetas."

 

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

 

"FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por DOÑA MARIA contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a ésta entidad de los pedimentos contenidos en la misma."

 

CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

ÚNICO.- En su recurso frente a la desestimación de la demanda sobre reconocimiento de IPA, el recurso solicita la modificación del cuadro de dolencias y denuncia inaplicación del art. 137 LGSS.

 

1.- No es admisible la revisión fáctica, porque se interesa con la exclusiva indicación a los folios 12 al 22, y 50 a 52, sin ninguna otra precisión o razonamiento. Y una vez más ha de recordarse que el recurso de Suplicación no se halla exento de un mínimo formalismo en su planteamiento, tal como se desprende de su regulación en los arts. 188 y sigs. LPL y muy particularmente de las prevenciones contenidas en el art. 194 LPL ("en el escrito de interposición del recurso se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare"; "en todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas"; y "también habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión"). Y este precepto - sostiene unánime doctrina jurisprudencial- obliga no sólo vindicar los concretos medios revisorios que evidencien el error judicial en la valoración de la prueba y a expresar la nueva redacción que se propone como modificación o añadido del texto de instancia, sino también a justificar adecuadamente toda pretensión modificativa de la parte fáctica de la sentencia.

 

Y como también tenemos reiteradamente indicado, este planteamiento en nada compromete la tutela judicial efectiva, pues -han de ser citadas las SSTC 37/1995 y 93/1997, de 8-Mayo- "el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas", y el recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de se trata de una segunda instancia, resultando ser -SSTC 18/1993, 294/1993 y 93/1997- "un recurso de naturaleza extraordinaria, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes".

 

2.- La precedente doctrina nos lleva -efectivamente- en el caso de autos a inadmitir la revisión propuesta, por cuanto en su formulación no cumple los mínimos requisitos de especificación de los informes de los que extrae las dolencias que interesa incorporar, pues se remite a toda la prueba aportada por la parte y, sorprendentemente a la propia sentencia de instancia; y además carece del menor razonamiento sobre la procedencia del motivo. Por ello se mantienen como acreditadas las dolencias siguientes: doble lesión mitral, en 11/96 sustitución valvular y embolectomía ilíaca bilateral, en 6/97 diagnosticada de oclusión femoro poplítea bilateral. Y consideramos que este cuadro es insuficiente para apreciar la infracción denunciada y estimar la demanda, pues es doctrina del Tribunal Supremo recordada por esta Sala en innúmeras ocasiones (entre las últimas, SS de 14-Enero-00 R. 924/98, 27-Enero-00 R. 1664/98, 31-Enero-00 R. 1300/98, 21-Febrero-00 R. 1617/98 y 25-Febrero-00 R. 2752/98), la de que salvo específicos supuestos de muy acusada gravedad, la patología cardio-circulatoria es generalmente determinantes de IPT y no de la postulada IPA, habida cuenta de que -con la referida excepción de supuestos de destacable deterioro orgánico, que no es el de autos- suele permitir trabajos de tipo sedentario y livianos, de manera que en tales supuestos mayoritarios no se produce una obligada desvinculación del mundo del trabajo y no es dable sostener que el beneficiario se halle en el estado marginal que define el art. 137-5 LGSS (en tales términos, las SSTS de 10-Enero-80 Ar. 159, 11-Marzo-85 Ar. 1315, 21-Marzo-85 Ar. 1364, 12-Junio-85 Ar. 3397, 28-Noviembre-85 Ar. 5883, 27- Febrero-86 Ar. 949, 9-Junio-86 Ar. 3509, 3-Julio-86 Ar. 4101, 20-Diciembre-86 Ar. 7539, 22-Diciembre-86 Ar. 7575, 17-Febrero-87 Ar. 884, 4-Noviembre-88 Ar. 8533, 7- Noviembre-88 Ar. 8549...). Y este es precisamente el caso de autos, en que la patología resulta tan solo discapacitante para los esfuerzos físicos, pudiendo realizar cometidos de tipo más liviano o sedentario. En consecuencia,

 

FALLAMOS

 

Que con desestimación del recurso interpuesto por Doña MARÍA, confirmamos la sentencia que con fecha 29-Septiembre-1998 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social n° Dos de los de A Coruña, y por la que se rechazó la demanda formulada y se absolvió al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

 

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.

 

Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a veintisiete de abril de dos mil

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