Sentencia Social Tribunal...ro de 2000

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01/02/2000

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 4709 de 01 de Febrero de 2000

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Orden: Social

Fecha: 01 de Febrero de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LOPEZ PAZ, JOSE ELIAS

Resumen:
El auto del juzgado de instancia de 13-septiembre-99 desestima el recurso de reposición interpuesto por la tercerista, confirmando el de fecha 14 de julio de 1999, que acordaba no haber lugar a levantar el embargo de bienes bajo el argumento de que el tercerista no probó cumplidamente el dominio de la cosa que reclama, ya que al ostentar la posesión de los bienes la empresa ejecutada genera una publicidad que justifica su irreinvindicabilidad, especialmente al existir una relación contractual entre el tercerista y la ejecutada que conforme al artículo 609 del Código Civil es título de adquisición. que a los meros efectos prejudiciales resolverá sobre el derecho alegado, alzando en su caso el embargo", la Sala valorando dichos datos llega a la conclusión de que la demanda de tercería debe ser estimada.Al tratarse de una posesión de tales bienes en concepto distinto al de dueño, no cabe la interpretación que del artículo 464 del Código Civil se hace en el auto recurrido; porque realmente quien ostenta la posesión en concepto de dueño es aquel que adquirió en su día los bienes embargados, acreditándolo con las facturas que obran en autos, y aunque no tuviese la tercerista los bienes en su poder ello no implica la pérdida del dominio sobre los mismos, porque como se establece en la sentencia de la Sala -anteriormente citada.-, en este caso, la tercerista como adquirente de los bienes embargados, pasó a ostentar su posesión en concepto de dueño, "que aunque en determinado momento posterior pasó a ser mediata por haber llegado los bienes a la posesión inmediata del ejecutado .."A partir de ello, en modo alguno se puede llegar a una posesión en concepto de dueño (sobre los bienes embargados) por parte de la ejecutada o a la aplicación a su posesión de los artículos 464 y 449 del Código Civil..." En definitiva, la tercerista recurrente ha justificado suficientemente, en los términos exigidos por el artículo 258 de la Ley de Procedimiento laboral, su titularidad dominical sobre los bienes embargados, no pesando sobre ellos el deber de asumir el embargo decretado.  

Fundamentos

DOÑA MARÍA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se  ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

 

Recurso núm. 4709/99

BCQ

 

 

ILMO. SR. D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELIAS LÓPEZ PAZ

 

A Coruña, uno de febrero de dos mil.

 

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

 

 EN NOMBRE DEL REY

 

ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

 En el recurso de Suplicación núm. 4709/99 interpuesto por E.S.R. S.L.  contra el auto del Juzgado de lo Social núm. UNO de Pontevedra siendo Ponente el ILMO. SR. D. JOSÉ ELIAS LÓPEZ PAZ.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 PRIMERO.- El representante de la mercantil "E.S.R. S.L.  en fecha 18 de febrero de 1999 presentó escrito en el Juzgado de lo Social número Uno de los de Pontevedra, alegando haber tenido conocimiento de un procedimiento de ejecución de sentencia, con embargo de bienes de la mercantil ejecutada "A.G.P. S.L. ", solicitando que previa declaración de nulidad de cualquier embargo trabado sobre diversos elementos suministrados e instalados en la nave en la que esta última ejercía su actividad, se autorice al solicitante a retirarlas del lugar donde se encuentran.

 SEGUNDO.- Con fecha 3 de mayo de 1999, la citada mercantil "E.S.R. S.L. " formuló en forma incidente de tercería de dominio y subsidiariamente de mejor derecho, contra diversos trabajadores ejecutantes y contra la empresa ejecutada "A.G.P. S.L. ", demandantes y demandados, respectivamente, en autos 517/98 del Juzgado de lo Social número Uno de los de Pontevedra, sobre rescisión de contrato, ejecutoria nº 19/99; solicitando la suspensión del procedimiento de apremio respecto de los bienes descritos en los ordinales primero y segundo de la citada demanda de tercería y la declaración de que dichos bienes son de la exclusiva propiedad de la tercerista, ordenando que se levante el embargo sobre los mismos; dejándolos libres y a disposición de aquélla.

 

 TERCERO.- Admitida a trámite la mencionada tercería, se citó a las partes y a la entidad tercerista "E.S.R. S.L. " a comparecencia para el día 13 de julio de 1999, que se celebró con el resultado que consta en autos.

 

 CUARTO.- El incidente suscitado se resolvió por medio de auto de fecha 14 de julio de 1999 dictado por el órgano judicial ejecutor desestimando la demanda incidental de tercería y, acordando no haber lugar a levantar el embargo sobre los bienes trabados objeto de la tercería planteada por "E.S.R. S.L. ".

 

 QUINTO.- Contra la anterior resolución la citada mercantil "E.S.R. S.L. " interpuso recurso de reposición a medio de escrito presentado en la secretaría del Juzgado ejecutor de fecha 22 de julio de 1999. Y por providencia de fecha 23-7-99 se acordó dar traslado del mismo a las contrapartes por un plazo de tres días para alegaciones, que fueron formuladas por algunos ejecutantes oponiéndose al Recurso.

 

 SEXTO.- Por auto de fecha trece de septiembre de 1999, se desestimó el referido recurso de reposición, confirmándose lo resuelto por el auto de fecha 14 de julio de 1999.

 

 SÉPTIMO.- Y contra dicho auto se anunció en tiempo y forma recurso de suplicación que fue tramitado en forma, sin que fuera impugnado de contrario. Elevado los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 PRIMERO.- El auto del juzgado de instancia de 13-septiembre-99 desestima el recurso de reposición interpuesto por la tercerista, confirmando el de fecha 14 de julio de 1999, que acordaba no haber lugar a levantar el embargo de bienes bajo el argumento de que el tercerista no probó cumplidamente el dominio de la cosa que reclama, ya que al ostentar la posesión de los bienes la empresa ejecutada genera una publicidad que justifica su irreinvindicabilidad, especialmente al existir una relación contractual entre el tercerista y la ejecutada que conforme al artículo 609 del Código Civil es título de adquisición. Y disconforme con dicho pronunciamiento la mercantil tercerista interpone recurso, articulando un Unico motivo de suplicación dedicado al examen del derecho aplicado, y por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley Procedimiento Laboral, se alega infracción por violación de lo dispuesto en los artículos 464 en relación con el artículo 609 ambos del Código Civil, y doctrina que los interpreta, citando diversas sentencias del Tribunal Supremo y argumentando, en síntesis, que según la interpretación que la doctrina de la Sala de lo Civil del citado Tribunal hace de dichos artículos, para la adquisición de las cosas muebles se requiere buena fe y adquisición en concepto de dueño, y la representación de la ejecutada reconoce que dichos bienes no le pertenecen porque la recurrente se había reservado el dominio sobre los mismos, mientras no le fuera pagado el precio, lo que implica que "A.G.P. S.L. " no adquirió a título o en concepto de dueño.

 

 SEGUNDO.- Consta en el proceso: 1.- Que los elementos de electricidad objeto de la tercería fueron embargados a la ejecutada "A.G.P. S.A. ", elementos que se hallaban instalados en una nave donde desarrolla su actividad, pero sin que hubiese aportado justificación documental alguna acerca de la adquisición de dichos elementos; y en prueba de confesión, la ejecutada admite que no pagó el precio de los citados elementos y que, además, la tercerista se había reservado el dominio de los mismos, extremo sobre el que no existe documento acreditativo alguno; 2).- Que la recurrente "E.S.R. S.L. " aporta respecto de los elementos embargados objeto de la tercería las facturas de compra a la empresa "D.P. S.A. ", con los albaranes correspondientes, así como los documentos bancarios acreditativos del pago de las facturas antedichas. Y 3).- Asimismo consta en los autos certificación extendida por los Interventores Judiciales de la suspensión de pagos de "A.G.P. S.A. ", en la que hacen constar que los bienes objeto de tercería no pueden tenerse como de la propiedad de "A.G.P. S.L. " por no existir en los registros y documentos contables de la ejecutada factura acreditativa de la adquisición.

 

 Partiendo de estos datos fácticos, y resolviendo la tercería de dominio en los términos que establece el artículo 258 de la L.P.L., esto es, ..."que a los meros efectos prejudiciales resolverá sobre el derecho alegado, alzando en su caso el embargo", la Sala valorando dichos datos llega a la conclusión de que la demanda de tercería debe ser estimada.

 

 TERCERO.- Según se desprende del examen pausado y pormenorizado de las actuaciones, resulta que la empresa tercerista es la única que acredita documentalmente con las facturas de compra y recibos bancarios de pago la adquisición de los bienes embargados. Y como los citados bienes en el momento del embargo se están instalando en una nave de la ejecutada, que reconoce y admite que no los pagó, ni que los adquirió en concepto de dueño, el juzgador de instancia aplicando los artículos 464 y 609 ambos del Código Civil, entiende que la posesión equivale a título que hace irreinvindicables dichos bienes.

 

 En caso como el aquí enjuiciado esta Sala declaró en su Sentencia de fecha 3-abril-1998 (Ar. 1998.- 614) que cuando la ejecutada no aporta título de adquisición alguno de los bienes embargados que tiene en su poder, sino que reconoce su pertenencia dominical a un tercero, -como así ocurre en el presente caso-, esto implica "inequívocamente que su tenencia le era en concepto de depósito al reconocer que la titularidad actual del bien era de un tercero y no invocar derecho alguno sobre el mismo ni posesión en concepto de dueño". Al tratarse de una posesión de tales bienes en concepto distinto al de dueño, no cabe la interpretación que del artículo 464 del Código Civil se hace en el auto recurrido; porque realmente quien ostenta la posesión en concepto de dueño es aquel que adquirió en su día los bienes embargados, acreditándolo con las facturas que obran en autos, y aunque no tuviese la tercerista los bienes en su poder ello no implica la pérdida del dominio sobre los mismos, porque como se establece en la sentencia de la Sala -anteriormente citada.-, en este caso, la tercerista como adquirente de los bienes embargados, pasó a ostentar su posesión en concepto de dueño, "que aunque en determinado momento posterior pasó a ser mediata por haber llegado los bienes a la posesión inmediata del ejecutado .."ello no desvirtúa la titularidad dominical (de la tercerista), ni implica siquiera que esta perdiera la posesión de su derecho aunque materialmente no poseyera, sino que meramente se generó un típico supuesto de dualidad posesoria de distinto rango aunque no en pugna. A partir de ello, en modo alguno se puede llegar a una posesión en concepto de dueño (sobre los bienes embargados) por parte de la ejecutada o a la aplicación a su posesión de los artículos 464 y 449 del Código Civil..."

 

 El artículo 346 del C.C. presume que la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto en que se adquirió mientas no se pruebe lo contrario; y, en el caso que se enjuicia, no consta transmisión dominical de los elementos de electricidad una vez fueron adquiridos por el tercerista, y la ejecutada ni tan siquiera sostiene que los haya adquirido, sino todo lo contrario, -como ya se dijo- admite que no los pagó, ni adquirió.

 

 En definitiva, la tercerista recurrente ha justificado suficientemente, en los términos exigidos por el artículo 258 de la Ley de Procedimiento laboral, su titularidad dominical sobre los bienes embargados, no pesando sobre ellos el deber de asumir el embargo decretado. Consecuentemente procede acoger el recurso, revocar la resolución recurrida y estimar la demanda de tercería en su pretensión principal. Devuélvase a la recurrente el depósito constituido para recurrir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201.1 de la L.P.L. en consecuencia.

 

FALLAMOS

 

 Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa "E.S.R. S.L. ", contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social número Uno de los de Pontevedra, de fecha 13 de septiembre de 1999, debemos revocar y revocamos la resolución recurrida y estimando la demanda de tercería deducida por la citada empresa recurrente frente a los trabajadores ejecutantes y la empresa ejecutada "A.G.P. S.A. ", acordamos levantar el embargo que pesa sobre los mismos, dejándolos libres y a disposición de la recurrente. Devuélvanse a la tercerista el depósito constituido para recurrir.

 

 Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.

 Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a uno de febrero de dos mil.

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