Sentencia Social Tribunal...ro de 2000

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08/02/2000

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 4744 de 08 de Febrero de 2000

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Orden: Social

Fecha: 08 de Febrero de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: HORCAS BALLESTEROS, RAFAELA

Resumen:
  Con fecha 23-6-98 se interpone demanda por Dª. Pilar contra INSS, sobre prestación familiar por hijo a cargo, siendo el causante de la misma su tío, D. José Antonio, en cuantía de 55.920 ptas y efectos económicos de 1-1-98; en fecha 20-1-99 se dicta sentencia por Juzgado Social nº 1 de Santiago de Compostela, admitiendo la demanda. Con fecha 21 de junio de 1999, se dicta auto por dicho Juzgado, admitiendo despachar la ejecución de la sentencia y requiriendo al INSS para término de 25 días cumpla la misma en sus propios términos con intereses de ejecución. Se resuelve por auto de fecha 11-9-99 desestimando el recurso de reposición contra la Providencia 15 julio confirmando la resolución recurrida. Se interpone Recurso de Suplicación contra el auto de 11-9-99, siendo impugnado por la parte contraria 21-9-99. Al existir un expediente administrativo en el cual no ha recaído resolución administrativa firme sobre el reintegro de la prestación indebidamente percibida.Se   desestima el recurso.    

Fundamentos

 DON JUAN LUIS GUISASOLA BUSTILLO, SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA.

 DOY FE Y CERTIFICO: Que en el recurso de suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente resolución

 

Recurso núm. 4744/99

RMR

ILMO. SR. D. JOSE Mª CABANAS GANCEDO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ

ILMA. SRA. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

 

A Coruña, a ocho de febrero de dos mil.

 

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los

 

Sres. Magistrados citados al margen y

 

EN NOMBRE DEL REY

 

ha dictado el siguiente:

 

SENTENCIA

 

 En el recurso de Suplicación número 4744/99 interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra Auto del Juzgado de lo Social 1 de Santiago en autos sobre ejecución siendo demandante Dª Mª Pilar y demandado el INSS, siendo Ponente la ILMA. SRA. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 PRIMERO.- Con fecha 23-6-98 se interpone demanda por Dª. Pilar contra INSS, sobre prestación familiar por hijo a cargo, siendo el causante de la misma su tío, D. José Antonio, en cuantía de 55.920 ptas y efectos económicos de 1-1-98; en fecha 20-1-99 se dicta sentencia por Juzgado Social nº 1 de Santiago de Compostela, admitiendo la demanda.

 

 SEGUNDO.- Con fecha 21 de junio de 1999, se dicta auto por dicho Juzgado, admitiendo despachar la ejecución de la sentencia y requiriendo al INSS para término de 25 días cumpla la misma en sus propios términos con intereses de ejecución. Se recurre en reposición por el INSS la Providencia de 15 de julio, dándose traslado a la parte ejecutante. Se resuelve por auto de fecha 11-9-99 desestimando el recurso de reposición contra la Providencia 15 julio confirmando la resolución recurrida. Se interpone Recurso de Suplicación contra el auto de 11-9-99, siendo impugnado por la parte contraria 21-9-99.

 

 TERCERO.- Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS, con fecha 18-6-99 se inicia de oficio, expediente de reintegro de prestaciones, contra la misma se dice que se podrá alegar lo que estime el beneficiario en plazo de 15 días ante la Dirección Provincial.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 ÚNICO.- Se interpone Recurso de Suplicación contra el Auto de fecha 11-9-99 del Juzgado Social nº 1 de Santiago de Compostela, seguido a instancia de Dª M Pilar contra el INSS por este último fundamentándolo el mismo, al amparo del art. 191 c. de la L.P.L, en la infracción por interpretación errónea del art. 1156 del C.C., en relación a los arts. 1195, 1196, 1202 del Código civil y 45 de la L.G.S.S.

 

 Efectivamente, de conformidad con los artículos citados (1156 C c.) uno de los modos de extinción de las obligaciones es la compensación.

 

 Los requisitos generales para que se efectúe la compensación son que cada uno de los obligados lo sea principalmente y a la vez acreedor principal del otro; que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero; que las dos deudas estén vencidas, que sean líquidas y exigibles y que sobre ninguna de ellas exista contienda promovida por terceros.

 Dichos requisitos no se cumplen en su totalidad ya que existen discrepancias entre las partes sobre la liquidez de la deuda. Al existir un expediente administrativo en el cual no ha recaído resolución administrativa firme sobre el reintegro de la prestación indebidamente percibida. Existiendo contienda sobre la cantidad y el período de devolución de la prestación ésta deuda no es líquida, quedando, por lo tanto pendiente ya resolución definitiva que determine la misma por la Administración.

 

 Faltando, por tanto, uno de los requisitos de la compensación, no se puede llevar a efecto la misma.

 

En consecuencia, se deniega el motivo del recurso.

 

FALLAMOS

 

 Desestimar el recurso de Suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra el Auto de fecha 11 de septiembre de 1999, confirmándolo en todos sus pronunciamientos.

 

 

 Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.

 Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a ocho de febrero de dos mil.

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