Sentencia Social Tribunal...yo de 2000

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25/05/2000

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 4760 de 25 de Mayo de 2000

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Orden: Social

Fecha: 25 de Mayo de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: GONZALEZ NIETO, ANTONIO

Resumen:
  La actora padece:cardio pulmonar sin alteraciones, locomotor sin alteraciones, puntos de fibromialgia positivos, estudiada por múltiples especialistas y realizado pruebas complementarias sin aparecer alteraciones que justifiquen la sintomatología, distimia crónica, síndrome depresivo, aumento de calibre y número de vasos en sistema venoso profundo de pierna derecha que le produce dolor e impotencia funcional y cuya etiología no consiguió filiarse. 111. La Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL promovió revisión del grado de incapacidad, dando lugar a resolución de fecha 17-4-98, en la que se declaró que la actual situación de la accionante no será constitutiva de ningún grado de Invalidez Permanente.- Las dolencias padecidas actualmente por la parte actora se concretan en: Fibrimialgia, distimia crónica, trastornos por somatizaciones de años de evolución; paciente joven estudiada por múltiples especialistas (Tramt. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la pretensión de la actora -empleada de hogar- de que se le declarase en situación de invalidez permanente absoluta por agravación de sus dolencias, manteniendo la resolución del I.N.S.S., que la declaró en la situación de invalidez permanente total para su profesión habitual, derivada de la contingencia de enfermedad común; se interpone por aquélla recurso de suplicación, denunciando, sin cuestionar los hechos probados infracción por no aplicación de lo dispuesto en los arts. FERNANDA S.N. contra la sentencia del Juzgado de lo Social número dos de Vigo de fecha 22 de setiembre de 1998, confirmando íntegramente la resolución recurrida.    

Fundamentos

Doña María Socorro Bazarra Varela, Secretaria de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

      CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención se ha dictado por esta Sala la siguiente resolución:

 

Recurso n° 4760-98

RF-A

 

ILMO. SR. D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA CABANAS GANCEDO

ILMO. SR. D. MIGUEL A. FERNÁNDEZ OTERO

 

A Coruña, a veinticinco de mayo de dos mil.

 

 

      La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y

 

EN NOMBRE DEL REY

 

ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

      En el recurso de Suplicación n° 4760-98, interpuesto por Dª. FERNANDA S.N. contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm dos de Vigo, siendo Ponente el ILMO. SR. D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      PRIMERO.- Que según consta en autos n° 413-98 se presentó demanda por Dª FERNANDA S.N. en reclamación de Revisión Incapacidad siendo de- mandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 22 de setiembre de 1998 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

 

      SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "I. La demandante Fernanda S.N. ha nacido el 11-11-62, figura afiliada a la Seguridad Social con el n° 36/056240 y con fecha 13-12-96 fue declarada en situación de IPTTH, derivada de enfermedad común, por sentencia del Juzgado Social n° 1 de Vigo y en base a: Ant de probable úlcera gastro-duodenal, refiere dolores osteoarticulares y musculares que no responden a ningún patrón sindrómico conocitado, también refiere hinchazón de piernas, expl. obesidad (++), buen estado general, no edemas en MM.II. auscult.cardio pulmonar sin alteraciones, locomotor sin alteraciones, puntos de fibromialgia positivos, estudiada por múltiples especialistas y realizado pruebas complementarias sin aparecer alteraciones que justifiquen la sintomatología, distimia crónica, síndrome depresivo, aumento de calibre y número de vasos en sistema venoso profundo de pierna derecha que le produce dolor e impotencia funcional y cuya etiología no consiguió filiarse. E.C.- II. En la fecha de tal declaración la parte actora se hallaba de alta en el REEH y tenía por profesión habitual la de Empleada de Hogar.- 111. La Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL promovió revisión del grado de incapacidad, dando lugar a resolución de fecha 17-4-98, en la que se declaró que la actual situación de la accionante no será constitutiva de ningún grado de Invalidez Permanente.- IV. Las dolencias padecidas actualmente por la parte actora se concretan en: Fibrimialgia, distimia crónica, trastornos por somatizaciones de años de evolución; paciente joven estudiada por múltiples especialistas (Tramt. Reumat C vascular, Psiquiátria) sin alteraciones orgánicas que justifiquen sintomatología aunque sí diagnóstico psiquiátrico de un trastorno crónico (distimia) que cursa con períodos de mayor intensidad con posible descenso de su rendimiento (ITs), pero con otros de mejoría, por lo que consideramos que no le supone a la paciente un obstáculo para realizar actividades ni de esfuerzo ni sedentarios.- V. Se ha agotado la vía previa."

 

      TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Desestimo la demanda que sobre Invalidez Permanente Total ha sido interpuesta por FERNANDA S.N. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, al que absuelvo.

 

      CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

      ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la pretensión de la actora -empleada de hogar- de que se le declarase en situación de invalidez permanente absoluta por agravación de sus dolencias, manteniendo la resolución del I.N.S.S., que la declaró en la situación de invalidez permanente total para su profesión habitual, derivada de la contingencia de enfermedad común; se interpone por aquélla recurso de suplicación, denunciando, sin cuestionar los hechos probados infracción por no aplicación de lo dispuesto en los arts. 137.5 en relación con el art. 143.2 del Texto Refundido de la L.G.S.S., por entender que sus dolencias, no solamente se habían agravado, sino que eran constitutivas de invalidez permanente absoluta para todo tipo de trabajo.

 

      Motivo que no puede tener favorable acogida ya que teniendo en cuenta que el cuadro clínico que determinó la declaración de I.P. en grado de Total, consistía en: "Ant de probable úlcera gastro-duodenal, refiere dolores osteoarticulares y musculares que no responden a ningún patrón sindrómico conocitado, también refiere hinchazón de piernas, expl. obesidad (++), buen estado general, no edemas en MM.II. auscult cardio pulmonar sin alteraciones, locomotor sin alteraciones, puntos de fibromialgia positivos, estudiada por múltiples especialistas y realizado pruebas complementarias sin aparecer alteraciones que justifiquen la sintomatología, distimia crónica, síndrome depresivo, aumento de calibre y número de vasos en sistema venoso profundo de, pierna derecha que le produce dolor e impotencia funcional y cuya etiología no consiguió filiarse. E.C."; en tanto que las que presenta actualmente, según se recoge en la declaración de hechos probados de la sentencia, consisten en: "Fibromialgia, distimia crónica, trastornos por somatizaciones de años de evolución; paciente joven estudiada por múltiples especialistas (Tramt. Reumat C vascular, Psiquiátria) sin alteraciones orgánicas que justifiquen sintomatología aunque sí diagnóstico psiquiátrico de un trastorno crónico (distimia) que cursa con períodos de mayor intensidad con posible descenso de su rendimiento (ITs), pero con otros de mejoría, por lo que consideramos que no le supone a la paciente un obstáculo para realizar actividades ni de esfuerzo ni sedentarios"; esta Sala entiende que las limitaciones del actor, son de entidad similar a cuando fue declarado en situación de I.P. Total, y no tienen entidad suficiente para ser constitutivas de invalidez permanente absoluta y ello de conformidad con reiterada doctrina jurisprudencial, en la que se señala: "que no basta que se produzca una agravación, sino que es preciso que aquélla determine una nueva situación de incapacidad subsumible en el grado superior que se solicita y en concreto en el art. 137.5 de la L.G.S.S., pues, la incapacidad permanente absoluta solamente puede apreciarse: "-cuando las limitaciones derivadas de las lesiones padecidas son de tal entidad que el trabajador se encuentra en situación de inhabilidad para el ejercicio de cualquier profesión u oficio, sin que por ninguna otra circunstancia ajena a la reducción de la capacidad, puede reconocerse el indicado grado de invalidez, si dicha reducción careciere de este alcance general-" (S. Tribunal Supremo, entre otras, de 20 de marzo de 1987, 25 de enero de 1988 y 5 de junio de 1989); de donde se desprende que si bien las dolencias que la actora presenta le incapacitan para la realización de las tareas fundamentales de su profesión habitual de empleada de hogar (al no poder realizar esfuerzos físicos), en ningún caso le imposibilitan para la realización de otras actividades más livianas o sedentarias; en base a lo que, al haberlo entendido así la Magistrado de instancia, siendo ajustada a derecho la resolución recurrida, procede en consecuencia desestimar el recurso y confirmar íntegramente el Fallo combatido.

 

FALLAMOS

 

      Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. FERNANDA S.N. contra la sentencia del Juzgado de lo Social número dos de Vigo de fecha 22 de setiembre de 1998, confirmando íntegramente la resolución recurrida.

 

      Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

      Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

      Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución, así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.

      Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste y a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a veinticinco de mayo de dos mil

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