Última revisión
19/01/2001
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 4778/1997 de 19 de Enero de 2001
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Orden: Social
Fecha: 19 de Enero de 2001
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DE CASTRO FERNANDEZ, LUIS FERNANDO
Fundamentos
Recurso N° 4.778/97 - A.
EPG.
Dª. MARÍA-SOCORRO BAZARRA VÁRELA, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
DOY FE Y TESTIMONIO: Que en el Rollo/Recurso de Suplicación de referencia, obra dictada por esta Sala la sentencia del siguiente tenor literal:
ILMO. SR. D. LUIS-F. DE CASTRO FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ-ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMA. SRA. Dª. ROSA-Mª RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
En A CORUÑA, a DIECINUEVE de ENERO de DOS MIL UNO.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY,
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación n° 4.778/97, interpuesto por el letrado Dª. María-Jesús González Paradela, en nombre y representación de Dª. ELVIRA , contra sentencia del Juzgado de lo Social N° Cuatro de los de A Coruña, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS-F. DE CASTRO FERNÁNDEZ.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos n° 1.080/96 se presentó demanda por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre NULIDAD de ACUERDO, frente a Dª. ELVIRA . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 30 de junio de 1.997 por el Juzgado de referencia, que estimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- La demandada, Dª. Elvira agotó la prestación por desempleo el 4 enero 1995 y solicitó el subsidio por desempleo el 14.febrero 1995 que fue reconocido por acuerdo de 2.marzo 1995 por un periodo de 900 días (del 5.febrero 1995 al 4.agosto 1997) en la cuantía reglamentaria.= SEGUNDO.- Que la demandada está casada con D. Lino , el cual es perceptor de una pensión de invalidez permanente en grado de total por un importe mensual con prorrata de pagas extras que en el año 1995 ascendió a 53.039 Pts.= TERCERO.- La unidad familiar está compuesta por la demandada y su esposo.= CUARTO.- La Entidad Gestora reclama la cantidad percibida por la demandada en concepto de subsidio por desempleo desde el 5.febrero 1995 hasta la fecha de esta resolución. La deuda ascendía en Octubre de 1.996 a 982.23° Pts.= QUINTO.- Que la Declaración de Rentas efectuada por la demandada, a requerimiento de la Entidad Gestora, el 14.febrero 1995, no hizo constar el importe de las rentas mensuales de las que era titular su marido.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO Que estimando la demanda deducida por Instituto Nacional de Empleo contra Dª. Elvira debo declarar y declaro haber lugar a la nulidad del acuerdo de 2.marzo 1995, condenando a la demandada a devolver la cantidad indebidamente percibida en concepto de subsidio por desempleo desde el 5.febrero 1995 y hasta la fecha de la presente sentencia y que en octubre de 1.996 ascendía a 982.230 Pts.= Notifíquese... etc.".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, que no fue impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
ÚNICO.- En su recurso frente a la sentencia estimatoria de la demanda, la trabajadora se limita a solicitar la revisión del quinto de los HDP, con texto expresivo de "Que la declaración de rentas efectuada por la demandada, a requerimiento de la Entidad Gestora, el 21-10-96 hizo constar el importe de las rentas mensuales de las que era titular su marido". Y no se contiene expreso apartado de examen del Derecho, ni se denuncia infracción normativa alguna, sino que al hilo de aquel motivo revisorio se alude a doctrina jurisprudencial -STS 24-Mayo-93- relativa al plazo de retroacción de tres meses.
1.- La defectuosa técnica del recurso ya justifica de por sí su fracaso. Una vez más ha de indicarse (por citar algunas recientes, las SSTSJ Galicia 21-Enero-00 R. 5254/99, 25-Febrero-00 R. 5918/96, 3-Marzo-00 R. 499/00, 20-Marzo-00 R. 2630/98, 14-Abril-00 R. 1723/97, 17-Abril-00 R. 3795/98, 28-Abril-00 R. 4446/98, 4-Mayo-00 R. 943/00, 18-Mayo-00 R. 4946/98, 28-Junio-00 R. 2814/97, 20-Octubre-00 R. 2337/99, 23-Octubre-00 R. 1698/99, 26-Octubre-00 R. 2424/99, 26-Octubre-00 R. 2454/99, 27-Octubre-00 R. 1619/99, 31-Octubre-00 R. 2878/99, 8-Noviembre-00 R. 3016/99, 7-Diciembre-00 R. 3739/97, 18-Diciembre-00 R. 4681/87...) que el recurso de Suplicación no se halla exento de un mínimo formalismo en su planteamiento, tal como se desprende de su regulación en los arts. 188 y sigs. LPL y muy particularmente de las prevenciones contenidas en el art. 194 LPL ("en el escrito de interposición del recurso se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare"; "en todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas"; y "también habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión"). Y este precepto -sostiene unánime doctrina jurisprudencial- obliga no sólo a indicar los concretos medios revisorios que evidencien el error judicial en la valoración de la prueba y a expresar la nueva redacción que se propone como modificación o añadido del texto de instancia, sino también a justificar adecuadamente toda pretensión modificativa de la parte fáctica de la sentencia. A la par que presupone denunciar y razonar adecuadamente la infracción de una específica disposición legal, por cuanto que la parte dispositiva de la sentencia que se recurre -exclusivo objeto final del recurso- únicamente es rectificable en virtud de una apreciada vulneración infracción normativa que previamente se hubiese señalado y argumentado, siendo inconteste doctrina jurisprudencial la de que la ausencia de apartado de examen del Derecho en el recurso y/o la falta de una correcta denuncia de vulneración de disposiciones legales o Jurisprudencia, determinan que el recurso devenga estéril y deba ser desestimado; en la misma forma que esa naturaleza extraordinaria del recurso -STS 7-Mayo-1996 Ar. 4381- implica que el Tribunal de suplicación tan sólo deba examinar -cuestiones de orden público procesal aparte- aquellas infracciones legales que hayan sido aducidas por los recurrentes, no siéndole hacedero abordar las infracciones no denunciadas o que no lo hubiesen sido con arreglo a las referidas formalidades, porque -STS 24-Junio- 1992 Ar. 4669- el incumplimiento de tal carga procesal de la parte no puede ser suplida por el órgano judicial, abocado a la neutralidad y a velar por el equilibrio procesal y tutela judicial en los términos exigidos por el art. 75 de la LPL que, en la fase actual del recurso, actúa como causa de inadmisión.
2.- Y como también tenemos reiteradamente indicado, este planteamiento en nada compromete la tutela judicial efectiva, pues -han de ser citadas las SSTC 37/1995 y 93/1997, de 8-Mayo- "el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas", y el recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de se trata de una segunda instancia, resultando ser -SSTC 18/1993, 294/1993 y 93/1997- "un recurso de naturaleza extraordinaria, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes".
3.- Pero de todas formas el recurso también iría destinado al fracaso, incluso en su aspecto revisorio, pues si bien es innegablemente correcta la redacción que se propone, dado que efectivamente consta acreditado que en la declaración de rentas efectuada en Octubre/96 -a instancia del INEM- la actora hizo constar los ingresos de su cónyuge (así lo pone de manifiesto el folio 8), no lo es menos que la declaración acompañatoria de la solicitud del subsidio en Febrero/95 (folio 17) muy contrariamente no se hizo mención de ingreso alguno; y a esta última declaración, precisamente la que excluye en la demandada una buena fe que en su caso pudiera servir de base argumental para limitar el reintegro a los tres meses pretendidos, es precisamente a la que se refiere el quinto de los HDP que tan injustificadamente se interesa sustituir, entendiendo la Magistrada que acreditaba una actitud fraudulenta justificativa de la devolución íntegra de lo indebidamente percibido. Con tal planteamiento y pretensión de la recurrente se nos evidencia que la buena fe de la trabajadora no solamente ha estado ausente en la obtención del subsidio, sino que su ausencia persiste en este trámite de Suplicación. En consecuencia,
FALLAMOS
Que con desestimación del recurso interpuesto por Doña ELVIRA , confirmamos la sentencia que con fecha 30-Junio-1997 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social número Cuatro de los de A Coruña, a instancia del INEM y por la que se acogió la demanda formulada.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina, a preparar por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, y, una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias con devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.= siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento, así como la diligencia de Publicación refrendada por la Secretaria que suscribe.
Y PARA QUE ASÍ CONSTE, a los efectos procedentes, libro y firmo el presente testimonio literal en A CORUÑA, a DIECINUEVE de ENERO de DOS MIL UNO.
