Última revisión
15/03/2001
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 479 de 15 de Marzo de 2001
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Orden: Social
Fecha: 15 de Marzo de 2001
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Fundamentos
DOÑA MARIA ASUNCION BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA.
CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:
Recurso núm. 479/00
BCQ
ILMO. SR. D. MIGUELA A. FERNÁNDEZ OTERO
PRESIDENTE
ILMO SR. D. JUAN L. MARTINEZ LOPEZ
ILMA SRA. Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
A Coruña a quince de marzo de dos mil uno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación núm. 479/00 interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del juzgado de lo Social núm. CUATRO de A. Coruña siendo Ponente el ILMA SRA. Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL PILAR.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. RAMON, en reclamación de INCAPACIDAD siendo demandado SERVICIO GALEGO DE SAUDE INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 838/98 sentencia con fecha seis de octubre por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"PRIMERO.- Que el demandante Don Ramón nacido el 11/7/34 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número ……, y siendo su profesión habitual la de A.T.S. de zona, solicitó de la entidad gestora demandada, prestación por invalidez permanente derivada de accidente de trabajo; petición que fue desestimada en fecha 10/898 reconociéndole hallarse afecto de Invalidez Permanente Total.
SEGUNDO.- Disconforme con la anterior resolución interpuso reclamación administrativa previa que así- mismo fue desestimada por resolución de fecha 10/98 que confirma la decisión impugnada.
TERCERO.- Que el demandante presenta: IAM el 12/3/98. Enfermedad de tres vasos. Diabetes Mellitus Tipo II. Hiperlipidemia. No puede realizar esfuerzos físicos moderados. No debe soportar situaciones estresantes.
CUARTO.- Que la base reguladora asciende a la suma de 392.700 ptas.-.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Don Ramón contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro que el actor, se encuentra en situación legal constitutiva de invalidez permanente absoluta para toda profesión u oficio por enfermedad común con derecho a pensión vitalicia en la cuantía inicial del 100% de su salario regulador de 392.700 pesetas mensuales, 14 veces al año condenando a la parte demandada a estar y pasar por la anterior declaración y al abono de la prestación en la cuantía referida con los aumentos, mejoras y revalorizaciones y efectos económicos correspondientes".
CUARTO, Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada (I.N.S.S.) siendo Impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal su dispuso cl paso tic los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El actor fue declarado en situación de invalidez permanente en el grado de Invalidez permanente total en vía administrativa v promovida demanda en vía jurisdiccional solicitando que se le declare en situación de invalidez permanente absoluta, su pretensión fue estimada por la sentencia de instancia: y disconforme can dicho pronunciamiento recurre la Entidad Gestora demandada articulando dos motivos de recurso con adecuado amparo procesal en los apartados del artículo 191 de la LPL, pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciado en el segundo infracción jurídica.
SEGUNDO.- Por el cauce revisor, se pretende por la Entidad Gestora recurrente la revisión de los hechos declaradas probados, y en concreto la modificación del hecho declarado probado tercero de la secuencia recurrida, solicitando la supresión en dicho hecho del último párrafo, que dice: no puede realizar esfuerzos físicos moderados, ello debe soportar situaciones estresantes. Y no procede la supresión que se postula, por cuanto forma parte integrante del informe médico de síntesis del equipo de evaluación de incapacidades, acogido en su integridad por el juez "a quo".
TERCERO.- El segundo taxativo del recurso se articula por el cauce del apartado c) del articulo 191 de la L.P.L., y en el se denuncia infracción por interpretación errónea del artículo 137-5 de la L.G.S.S. La censura jurídica que se contiene en el recurso no debe acogerse porque del inmodificado reato probatorio consta que el actor padece: "Enfermedad de ares vasos. Diabetes Mellitus tipo II. Hiperlipidemía. No puede realizar esfuerzos físicos moderados. No debe soportar situaciones estresantes".
Tales dolencias se corresponden con la incapacidad solicitada, porque su naturaleza no solo impiden al demandante la ejecución de funciones que corno la suya propia -A.T.S de zona- exigen adecuada movilidad sino también la practica de tareas sedentarias con su consiguiente exclusión del mercado laboral pues cama tiene declarada el Tribunal Supremo, sentencias de 24 de mateo y 12 de junio de 1986 ), este grado de incapacidad debe ser reconocida al trabajador, no solo cuando carece de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral sino también a aquel que aun con aptitudes para algunas actividades no tenga facultades reales para consumar con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Igualmente declara el Alto Tribunal que, la realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias solo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, y debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia: por lo que el supuesto litigioso resalta legalmente incardinable en el articulo 137-5 de la L.G.S.S. que se cita como infringido y al haberlo entendido así el Magistrado de instancia procede la desestimación del recurso y la confirmación del fallo que se combate en consecuencia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. contra la sentencia del Juzgado de lo Social ninn. CUATRO de A Coruña, de techa seis de octubre, dictada en autos núm. 838/98 seguidos a instancia de D. RAMÓN contra SERVICIO GALEGO DE SALDE. INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD, confirmando íntegramente la resolución recurrida.
