Sentencia Social Tribunal...re de 2000

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30/11/2000

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 4796 de 30 de Noviembre de 2000

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Orden: Social

Fecha: 30 de Noviembre de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: CABANAS GANCEDO, JOSE MARIA

Resumen:
RECURSO DE SUPLICACIÓN SOBRE DERECHO A PERCIBIR PLUS DE PENOSIDAD El actor soporta en su puesto de trabajo sonidos superiores a los máximos establecidos en la L.P.R.L. Por la labor realizada, tiene derecho a percibir el plus de penosidad establecido en el Convenio que le es de aplicación. En la Sentencia de Instancia se le concede, con carácter retroactivo, dicho plus. La empresa interpone recurso de suplicación pidiendo, en primer lugar, certificación del acto conciliatorio ante el S.M.A.C. en el que no hubo acuerdo, lo cual se le concede, pero sin los efectos prácticos que pretendía. El segundo motivo de recurso es la extinción de los efectos retroactivos en la percepción del plus, pero basta con tener en cuenta lo que se establece en el apartado segundo del articulo 37 del Convenio Colectivo de referencia, que establece dicha retroactividad, para concluir que la petición de la recurrente carece del más mínimo apoyo.

Fundamentos

Recurso Nº 4.796/97 A.

EPG.

 

Dª. MARÍA-SOCORRO BAZARRA VARELA, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

 

      DOY RE Y TESTIMONIO: Que en el Rollo/Recurso de Suplicación de referencia, obra dictada por esta Sala la sentencia del siguiente tenor literal

 

ILMO.SR.D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO

PRESIDENTE

ILMO.SR.D. JOSÉ-MARÍA CABANAS GANCEDO

ILMO.SR.D. MIGUEL-ÁNGEL FERNÁNDEZ OTERO

 

 

En A CORUÑA, a TREINTA de  NOVIEMBRE de DOS MIL.

 

 

      La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

 

EN NOMBRE DEL REY,

 

ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

      En el recurso de Suplicación nº 4.796/97, interpuesto por el letrado D. Antonio Fernández, Chao, en nombre y representación de la empresa "I", contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº Dos de los de Ferrol, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D.  JOSÉ-MARÍA CABANAS GANCEDO.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      PRIMERO.- Que según consta en autos nº 303/97 se presentó demanda por D.  MIGUEL, ÁNGEL V, sobre DERECHO a PERCIBIR PLUS de PENOSIDAD y  CANTIDADES frente a la empresa "I.S.A.". En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con lacha 16 de septiembre de 1.997 por el Juzgado de referencia que estimó parcialmente la demanda.

      SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1.- El actor viene prestando servicios para la empresa demandada, desarrollando su labor en la sala de calderas en la que se produce sonido superior al establecido en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales como limite del nivel de ruido permitido; que ocupa la categoría profesional de Especialista y percibiendo un salario de 147.000 pts mensuales con prorrateo de pagas extras.= 2.- Que por la labor que desempeña tiene derecho a percibir el plus de penosidad  establecido en el artículo 37 del vigente Convenio Colectivo de aplicación a la empresa demandada reclamando al propio tiempo las cuantía del Plus de Peligrosidad, Penosidad y Toxicidad, del período pedido en el hecho cuarto de la propia demandada desde 29.05.96 hasta 28.05.97= 3.- Que celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación con el resultado de intentado sin efecto, al no comparecer la empresa demandada. Se adjunta a la demanda copia del acta extendida".

 

      TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO.= Que estimando parcialmente la demanda formulada por D.  MIGUEL-ÁNGEL V cola la empresa I.S.A  y en consecuencia condeno a la parte demandada a que abone al actor el período realmente reclamado en la demanda según su hecho cuarto desde el 29.05.96 hada 28.05.97, lo que arroja un total de 242 días efectivamente trabajados, deducidos de l T., a 252 pts. 60.984 pts en total. Notifíquese.

 

      CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

      PRIMERO.- Ante la sentencia de instancia -que condenó a la empresa demandada a abonar á actor b suma de 60.984 pesetas, en concepto de plus de penosidad, correspondiente al período comprendido entre el 29 de mayo de 1196 y el 28 de mayo de 1.997-, formula aquélla recurso de suplicación, en primer lugar, por la vía del apartado b) del artículo 191 del  T.R.L.P.L., a fin de que el hecho probado tercero de la resolución impugnada quede redactado En el sentido de que "el demandante presentó su demanda de conciliación ante el S.M.A.C., en reclamación de plus de toxicidadad, con fecha 28 de mayo de 1.997, teniendo lugar el acto conciliatorio con fecha 18 de junio del mismo año y finalizando sin avenencia"; y, en segundo, por la del c) del mimo precepto, denunciando infracción del artículo 37 del vigente Convenio Colectivo para las Industrias Químicas, de 30 de abril de 1.995.

      SEGUNDO.- A la vista de la prueba documental, que cita la empresa demandada, en apoyo de la adición fáctica que pretende con el primer motivo del recurso -la certificación del acto conciliatorio a que se refiere, obrante al folio 5 de los autos-, de que se deduce su certeza; no existe inconveniente en aceptarla, aunque con los nulos efectos prácticos que se verán.

 

      TERCERO.- Fundamenta la empresa demandada el segundo motivo del recurso, en que, como según su estimación, el plus solicitado sólo podría abonarse, dado lo dispuesto en el párrafo segundo del precepto, que se cita como infringido, desde la fecha del acuerdo de las partes, sentencia o resolución administrativa firme, dicho abono deberá llevarse a cabo -sin tener en cuenta que el actor lo reclama, por el importe de un año anterior a la presentación de la demanda conciliatoria, y que la sentencia de instancia lo concede en ese sentido, pero con aplicación tan sólo a los días efectivamente trabajados-, desde la fecha en que se dictó la sentencia recurrida, y, de no ser así, desde la de la reclamación, ascendiendo en este último caso a la suma de 19.152 pesetas; pero, basta con tener en cuenta lo que se establece en el apartado segundo del articulo 37 del Convenio Colectivo de referencia- dice, literalmente, que "las empresas que viniesen abonando pluses de peligrosidad y toxicidad, así como las que por acuerdo entre partes, sentencia firme o resolución administrativa firme, deban abonarlos, lo harán de acuerdo con los siguientes módulos..."-, y con llevar a cabo su interpretación, de acuerdo con lo que establece el artículo 3.1 del Código Civil -las normas se interpretarán, como afirma, según el sentido propio de sus palabras,  en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas- para alcanzar la conclusión -que surge clara, por lo demás, del propio sentido de las palabras utilizadas, In necedad de profundizar en los otros medios posibles-, de que lo que en dicho precepto se establece en una regla general, relativa a que las empresas deberán utilizar los módulos, que a continuación se indican, para satisfacer los pluses a que se refiere, que viniesen abonando, o los que deban abonar por acuerdo entre partes, sentencia firme o resolución administrativa firme; pero no una disposición específica para hacer depender la fecha del abono de los ya reconocidos, con carácter general, de la sentencia que pone fin a un proceso, surgido entre un empresario y un trabajador, por aplicación del ya reconocido, con carácter general, al caso concreto; y de que, por lo tanto, lo que se pretende la empresa demandada, carece del más mínimo apoyo; por lo que el recurso que plantea debe ser desestimado.

 

      Por lo expuesto,

FALLAMOS

 

      Que, con desestimación del recurso de suplicación, planteado por la empresa "I" contra la sentencia, dictada por el Sr. Magistrado- Juez de lo Social nº 2, sustituto, de Ferrol, en fecha 16 de septiembre de 1.997, debemos confirmar y confirmamos el Fallo de la misma.

 

      Se imponen las costas del recurso a la empresa citada, con inclusión de los honorarios del letrado impugnante, que se jan en la suma de 50.000 pesetas; y se acuerda la pérdida, por parte de la misma, de las cantidades consignadas para recurrir, a las que se dará el destino legal.

 

 

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