Sentencia Social Tribunal...ro de 2000

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31/01/2000

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 4804 de 31 de Enero de 2000

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Orden: Social

Fecha: 31 de Enero de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: DE CASTRO FERNANDEZ, LUIS FERNANDO

Resumen:
  Con fecha 17/1/94 solicitó ante el Instituto Social de la Marina la pensión de viudedad por el fallecimiento de su esposo D. Edelmiro, afiliado a la Seguridad Social española con el nº. quien falleció en Holanda el 30 de marzo del 74. Falleció en accidente laboral./2º. Antes del fallecimiento el causante no estaba de alta en la Seguridad Social tampoco se encontraba asegurado conforme a la Ley General de Viudedad y Orfandad./La Seguridad Social holandesa, por resolución de fecha 15 noviembre 95. igualmente deniega la prestación. 52 al 59 Reglamento 1408/71); y que se formula reclamación previa, reiterando -una vez más- que el óbito había tenido lugar en AT (folio 31); que ya en trámite judicial, la demanda (folio 1) se varía su planteamiento y se afirma que el fallecimiento del causante había tenido lugar en Holanda "en un accidente del que resulta imposible a la actora concretar circunstancias y causas, por absoluto desconocimiento", argumentando su naturaleza de accidente no laboral; y que la sentencia de instancia niega igualmente la prestación, partiendo de la base -declarada probada- de que el deceso se produjo por accidente laboral (ordinal primero de los HDP) y de que no se hallaba dado de alta en la SS española u holandesa.Que se desestima  el recurso interpuesto.    

Fundamentos

DOÑA MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

C E R T I F I C O: Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

 

Recurso nº 4804/96

(CAP) - A

 

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ

PRESIDENTE

ILMA. SRª. Dª. ROSA Mª. RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

 

A Coruña, a Treinta y uno de Enero de dos mil.

 

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y

 

EN NOMBRE DEL REY

 

ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el recurso de Suplicación nº 4804/96 interpuesto por Dª. MARÍA DEL CARMEN contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Dos de Pontevedra siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Ilmo. Sr. D. Luis F. de Castro Fernández .

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Que según consta en autos nº 428/96 se presentó demanda por Dª. MARÍA DEL CARMEN en reclamación de VIUDEDAD siendo demandado el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 9 de Julio de 1996 por el Juzgado de referencia que estima/desestima la demanda.

 

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1º.- La actora, Dª. María del Carmen, mayor de edad, DNI nº. ... con fecha 17/1/94 solicitó ante el Instituto Social de la Marina la pensión de viudedad por el fallecimiento de su esposo D. Edelmiro, DNI número ..., afiliado a la Seguridad Social española con el nº. ..., quien falleció en Holanda el 30 de marzo del 74. Falleció en accidente laboral./2º. Antes del fallecimiento el causante no estaba de alta en la Seguridad Social tampoco se encontraba asegurado conforme a la Ley General de Viudedad y Orfandad./3º.- El Instituto Social de la Marina denegó las prestaciaones por resolución de fecha 15/3/96, por considerar q7ue el fallecimiento del causante (ocurrido en Holanda), fue debido al accidente de trabajo, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 52 a 62 del Reglamento 1408/71 de la Unión Europea, la prestación es a cargo del país a cargo de cuya legislación estuviese sometido el trabajador. La Seguridad Social holandesa, por resolución de fecha 15 noviembre 95. igualmente deniega la prestación.

 

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por Doña María del Carmen contra el Instituto Social de la Marina absuelvo al demandado de todos los pedimentos de dicha demanda"

 

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte DEMANDANTE NO siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Se recurre por la pretendida beneficiaria el fallo de instancia, desestimatorio de demanda relativa al reconocimiento de pensión de Viudedad, con tres motivos: (a) por el primero de ellos se interesa hacer constar en la declaración de HDP que "Falleció sin estar dado de alta en la Sociale Verzekeringsbank, ni tampoco asegurado en virtud de los Reglamentos Comunitarios"; (b) por el segundo, se solicita añadir al relato fáctico que " La Sociale Verzekeringsbank, por acuerdo de 15-Noviembre-95 comunicó a la actora la imposibilidad de concederle pensión de Viudedad, por no estar su cónyuge asegurado en la fecha de su defunción ni tampoco asegurado en virtud de los Reglamentos Comunitarios"; y (c) finalmente, se denuncia la inaplicación de los arts. 117 y 174 LGSS.

 

SEGUNDO - Las revisiones han de prosperar, siendo así que la documental invocada al efecto (los folios del expediente administrativo que se citan) son ciertamente expresivos de la realidad de los hechos que se pretenden añadir. Aparte de que tales datos son presupuesto -en gran medida expresado- de la decisión judicial que se recurre.

 

TERCERO.- 1.- Para enjuiciar adecuadamente la cuestión suscitada resulta imprescindible indicar -así lo pone de manifiesto el examen complementario de las actuaciones- que el pretendido causante de prestación era Marinero fallecido en 1974 cuando se hallaba en Holanda; que la viuda accionante reclamó pensión a la Seguridad Social Holandesa en 27-Diciembre-93, alegando que se habla producido en accidente de trabajo y cuando se hallaba embarcado para la Empresa H.E.S. , aportando incluso una nómina de la misma (folios 54 a 57, y 61); que la Sociale Verzekeringsbank se la deniega, porque "su cónyuge no estaba asegurado en la fecha de su defunción, ni tampoco estaba asegurado en virtud de los Reglamentos Comunitarios (folio 43); que se hace reclamación previa frente a la EG de los Países Bajos, insistiendo en la laboralidad del evento, que es desestimada en 21-Marzo-96 (folio 24), aduciendo que "En el momento de la defunción, su cónyuge no trabajaba y tampoco residía en los Países Bajos, y por lo tanto no se encontraba asegurado en virtud de la AWW en la fecha de la defunción"; que se pide también pensión ante la Seguridad Social española en 13-Diciembre-93, invocando los Convenios de España con el Reino Unido y los Países Bajos, afirmando también que el fallecido trabajaba cuando acaeció su muerte y que se trataba de accidente de trabajo (folios 48 a 50), y alegando una vez más que a la fecha del hecho causante se prestaban servicios para la citada Empresa H.E.S.; que se le deniega por el ISM (folio 15), al entender que dado el fallecimiento por accidente de trabajo en Holanda, el pago de la pensión correspondía a este pais (arts. 52 al 59 Reglamento 1408/71); y que se formula reclamación previa, reiterando -una vez más- que el óbito había tenido lugar en AT (folio 31); que ya en trámite judicial, la demanda (folio 1) se varía su planteamiento y se afirma que el fallecimiento del causante había tenido lugar en Holanda "en un accidente del que resulta imposible a la actora concretar circunstancias y causas, por absoluto desconocimiento", argumentando su naturaleza de accidente no laboral; y que la sentencia de instancia niega igualmente la prestación, partiendo de la base -declarada probada- de que el deceso se produjo por accidente laboral (ordinal primero de los HDP) y de que no se hallaba dado de alta en la SS española u holandesa.

 

2.- Así las cosas, la desestimación de la demanda viene impuesta, en primer término por la apreciable incongruencia entre la vía administrativa y la judicial, siendo así que en aquélla se parte de la base de un accidente de trabajo y en ésta se pretende la muy diversa contingencia de accidente no laboral, con lo que se incurre en flagrante infracción del art. 72 LPL, apreciable de oficio; en segundo lugar, porque el recurso parte de una base -la de accidente no laboral- que contradice abiertamente la expresa declaración judicial de que el causante había fallecido en accidente de trabajo (expresión que habrá de entenderse en el sentido de haberse producido cuando prestaba servicios remunerados por cuenta ajena), y esta afirmación de la Magistrada no fue específicamente cuestionada con oportuno motivo revisorio; y finalmente, porque el cónyuge de la accionante no se hallaba en situación de alta o asimilada en la fecha del accidente (circunstancia innegable), lo que exigiría -para lucrar derecho a prestaciones- una carencia de quince años (art. 174-1 LGSS) que en momento alguno ha sido pretendida. En consecuencia,

 

FALLAMOS

 

Que con desestimación del recurso interpuesto por Doña MARÍA DEL CARMEN, confirmamos la sentencia que con fecha 9 Julio-1996 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social nº Dos de los de Pontevedra, y por la que se rechazó la demanda formulada y se absolvió al INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA.

 

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución, así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por la Secretaria que suscribe.

 

LO ANTERIOR CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña a Treinta y uno de Enero de dos mil.

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