Última revisión
24/11/2000
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 4850 de 24 de Noviembre de 2000
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Orden: Social
Fecha: 24 de Noviembre de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LOPEZ PAZ, JOSE ELIAS
Fundamentos
Recurso N° 4.850/00.-
EPG.
D. MARÍA-ASUNCIÓN BARRIO CALLE, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
DOY FE Y TESTIMONIO: Que en el Rollo/Recurso de Suplicación de referencia, obra dictada por esta Sala la sentencia del siguiente tenor literal:
ILMO.SR.D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO.SR.D. JOSÉ-ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMO.SR.D. RICARDO RON CURIEL
En A CORUÑA, a VEINTICUATRO de NOVIEMBRE de DOS MIL.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY,
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el Rollo n° 4.850/00, comprensivo de recursos de suplicación respectivamente interpuestos por el letrado D. Felipe Martínez Ramonde, en nombre y representación del SINDICATO NACIONAL de "COMISIONES OBRERAS" de GALICIA, y por el letrado D. Santiago Valencia Vila, en nombre y representación de la XUNTA DE GALICIA (por la Consellería de Sanidade e Servicios Sociais), contra sentencia del Juzgado de lo Social N° Cuatro de los de A Coruña, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ-ELÍAS LÓPEZ PAZ.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos n° 381/99 se presentó demanda por el SINDICATO NACIONAL de "COMISIONES OBRERAS" de GALICIA, sobre CONFLICTO COLECTIVO de TRABAJO, frente a la "XUNTA DE GALICIA-CONSELLERÍA DE SANIDADE E SERVICIOS SOCIAIS". En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 21 de marzo del año en curso por el Juzgado de referencia, que estimó en parte la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO: El presente Conflicto Colectivo afecta a la Residencia de Asistidos de la Tercera Edad de Oleiros, dependiente del Organismo demandado, y a la totalidad del personal que presta servicios en dicho Centro, en número aproximado de 250 trabajadores. SEGUNDO: Que el Convenio Colectivo único para el Personal Laboral de la Xunta de Galicia, en su artículo 32, establece que "nos centros de asistidos as situacións de incapacidade laboral transitoria derivada de enfermidade común, enfermidade profesional, accidente de traballo, accidente non laboral ou maternidade, nas que a duración previsible sexa dun mes ou superior, cubriranse inmediatamente por contratos de interinidade, mentres dure esta situación. Excepcionalmente e por necesidades do servicio, este límite poderá ser inferior". TERCERO: Que la demandada en los períodos que a continuación se detallan y durante los años señalados, ha dejado de cubrir con personal contratado en régimen de interinidad las bajas por enfermedad acaecidas, con duración superior al mes.
ENERO Y FEBRERO de 1.996
CATEGORÍA PROF. NOMBRE DURACIÓN BAJA DÍAS BAJA
Auxiliar Clínica PÉREZ ZUFIARRE, Pilar 20.01.96 a 29.02.96 59
" VALIÑO ARES, Manuela 27.01.95 a 17.01.96 74
" GARCÍA NAYA, Alberto 11.01.96 a 07.03.96 48
Camarera-limpiadora VÁZQUEZ GARCÍA, Carmen 26.11.95 a 01.12.95 57
" VÁZQUEZ VÁZQUEZ, Antonio 07.12.96 a 12.01.96 36
MARZO Y ABRIL de 1.996
CATEGORÍA PROF. NOMBRE DURACIÓN BAJA DÍAS BAJA
Auxiliar Clínica PRADO MÉNDEZ, Dolores 19.02.96 a 19.04.96 60
JULIO Y AGOSTO de 1.996
CATEGORÍA PROF. NOMBRE DURACIÓN BAJA DÍAS BAJA
Camarera-limpiadora FONTENLA NAVEIRO, Isabel 06.07.96 a 27.08.96 52
" VÁZQUEZ GARCÍA, Carmen 10.09.96
Ordenanza BEADE LOUREDA, Remedios 25.06.96 a 27.08.96 62
Administrador VELEIRO GARCÍA, Rafael 08.01.96 a 23.07.96 195
Auxiliar de Clínica GARCÍA FERNÁNDEZ, Lorena 06.05.96 a 02.09.96 118
" VÁZQUEZ GARCÍA, Josefa 26.06.96 a 03.09.96 69
SEPTIEMBRE Y OCTUBRE de 1.996
CATEGORÍA PROF. NOMBRE DURACIÓN BAJA DÍAS BAJA
Ordenanza OTERO FERNÁNDEZ, Carlos 06.09.96 a 18.10.96 42 Auxiliar de Clínica ÁLVAREZ RIFÓN, Pilar a 15.10.96 57
" IGLESIAS ÁLVAREZ, Est 30.08.96
" DÍAZ GALLO, Antonia 16.09.96
" COPELÁN REY, Concepción 01.10.96
" NAYA AMIL, Beatriz 01.10.96
" VÁZQUEZ GARCÍA, Josefa 07.10.96
" PAZ SANTALLA, Susana 10.10.96
" CARNEIRO LOBAGUEIRA 30.10.96
NOVIEMBRE Y DICIEMBRE de 1.996 ]
CATEGORÍA PROF. NOMBRE DURACIÓN BAJA DÍAS BAJA
Camarera-limpiadora FONTENLA NAVEIRA 03.01.98
Auxiliar de Clínica GARCÍA FERNÁNDEZ, L. 15.01.97
" ÁLVAREZ RIFÓN, Pilar 10.01.97
" LAPIDO CAMPOS, Ángel 13.01.97
" LÓPEZ ABELEDO, Luisa 20.01.97
" MARTÍNEZ BAO, Josefa 08.01.97
A.T.S. RODRÍGUEZ GARCÍA, J. 01.01.97
Terapeuta ANDRÉS GABETE, Teresa 15.01.97
Fisioterapeuta CHENLO PARDAL, María 15.01.97
ENERO Y FEBRERO de 1.997
CATEGORÍA PROF. NOMBRE DURACIÓN BAJA DÍAS BAJA
Auxiliar de Clínica DÍAZ GALLO, Antonia 16.09.96 a 22.01.97 126
MARZO, ABRIL Y MAYO de 1.997
CATEGORÍA PROF. NOMBRE DURACIÓN BAJA DÍAS BAJA
Oficial 2º Cocina REGUEIRO NAVEIRA, Manuela 04.02.97 a 31.03.97 56 Auxiliar de Clínica IGLESIAS CANOSA, Ángeles 29.03.97 a 07.05.97 40 Terapeuta ANDRÉS GABETE, Teresa 15.01.97 a 28.04.97 104 Auxiliar de Clínica MARTÍNEZ BAO, Josefa 08.01.97 a 14.04.97 97
" GALÁN VÁZQUEZ, Emilia 24.01.97 a 27.02.97 35
" TATO LAGO, Carmen 26.02.97 a 09.04.97 43
SEPTIEMBRE, OCTUBRE y NOVIEMBRE de 1.997
CATEGORÍA PROF. NOMBRE DURACIÓN BAJA DÍAS BAJA
Auxiliar de Clínica IGLESIAS LUACES, Mar 30.06.97 a 31.07.97 32
" FRANCO NÚÑEZ, Felicidad 21.07.97 a 30.09.97 86
" PITA DÍAZ, Eva 15.10.97 a 17.11.97 34
DICIEMBRE/97 y ENERO y FEBRERO/98
CATEGORÍA PROF. NOMBRE DURACIÓN BAJA DÍAS BAJA
Auxiliar de Clínica BESTILLEIRO VIEIRO, F. 26.11.97 a 05.01.98 41
ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO y AGOSTO/98
CATEGORÍA PROF. NOMBRE DURACIÓN BAJA DÍAS BAJA
Auxiliar de Clínica VENTURA PAZ, Magdalena 29.04.98 a 08.06.98 41
SEPTIEMBRE, OCTUBRE y NOVIEMBRE/98
CATEGORÍA PROF. NOMBRE DURACIÓN BAJA DÍAS BAJA
Auxiliar de Clínica RÍOS DÁVILA, Mónica 21.07.98 a 30.09.98 71
" DIAZ GALLO, Antonia 27.07.98 a 16.10.98 81
" BOLAÑO RODRÍGUEZ, Concepción 11.01.99 a 05.03.99 53
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que estimando en parte la demanda promovida por SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA contra la CONSELLERÍA DE SANIDADE E SERVICIOS SOCIAIS Dª. XUNTA DE GALICIA, debo declarar y declaro que el art. 32, párrafos 2° y 3° del Convenio Colectivo único de la Xunta de Galicia es de aplicación a la Residencia Asistida de la Terceira Idade de Oleiros y que la demandada tiene obligación de cubrir las situaciones de incapacidad que se produzcan en dicho centro y que sean previsiblemente de duración superior al mes, con contratos de interinidad concertados al efecto. Condenando a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración. Absolviéndole en cuanto a la pretensión contenida en el 3er punto del súplico de la demanda".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima en parte la demanda de Conflicto Colectivo interpuesta por el Sindicato Nacional de "Comisiones Obreras" de Galicia, declarando que la demandada Consellería de Sanidade e Servicios Sociais da Xunta de Galicia viene obligada a cubrir las situaciones de incapacidad que se produzcan en dicho Centro, y que sean previsiblemente de duración superior al mes, con contratos de interinidad concertadas al efecto, condenando a la citada demandada a estar y pasar por dicha declaración y absolviéndola de la pretensión contenida en el punto tercero de la demanda en el que se postula "que se cubran de inmediato las bajas que se ocasionen y que afecten a áreas fundamentales del Centro cuyo personal se encuentre en contacto directo con los residentes asistidos". Y disconforme el Sindicato demandante con la absolución referida en dicho punto tercero del súplico de la demanda, interpone recurso de suplicación, articulándolo a través de un único motivo en el que, por el cauce procesal correcto, denuncia infracción, por interpretación errónea, del artículo 32, párrafos 2° y 3°, del Convenio Colectivo único para el Personal Laboral de la Xunta de Galicia, en relación con el artículo 3.1, b) y 82 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores.
A su vez, la Consellería demandada, disconforme con la declaración de condena interpuesta por la sentencia recurrida, también interpone recurso, formulando dos motivos de suplicación, dedicando el primero a la revisión del relato probatorio y el segundo a la denuncia de infracciones normativas, denunciando infracción, por incorrecta aplicación e interpretación, de los párrafos segundo y tercero del citado Convenio Colectivo único para el Personal laboral de la Xunta de Galicia.
SEGUNDO.- Con el fin de dejar fijadas las circunstancias fácticas del presente Conflicto, se examina primeramente el recurso interpuesto por la Consellería demandada. Con amparo procesal correcto (artículo 191, b) de la Ley Procesal Laboral), se solicita en el primer punto del primer motivo de recurso, la supresión del hecho probado tercero de la sentencia; supresión que no puede ser acogida por la Sala porque no se sustenta en prueba alguna (documental o pericial) y porque el citado hecho probado constata las bajas del personal del Centro, extraídas por la juzgadora de instancia de la documental acompañada como prueba por las partes.
En el punto II, y con carácter subsidiario, se interesa que del citado hecho probado tercero se excluyan todos los casos de trabajadores en los que no están acreditados los días de baja superiores al mes. Tampoco se accede a dicha exclusión porque no se apoya en prueba alguna y porque, además, resultaría totalmente intrascendente para la decisión final del Conflicto.
Y, finalmente, en el apartado II de este primer motivo, se solicita la adición de un nuevo párrafo al hecho probado tercero, con el tenor siguiente: "De las tablas aportadas por le Dirección del Centro se puede apreciar que existen también numerosos casos reflejados en los que se contrató a interinos para cubrir las bajas producidas".
Se acepta la adición interesada porque así consta en la documental en que se sustenta la revisión (folio 54 de los autos), aunque realmente dicha adición resulta ser un hecho conforme nadie lo discute, y carece de total trascendencia para alterar el signo del Fallo porque -como se examinará en el motivo siguiente- no sólo en algunos o numerosos casos deben contratarse interinos, sino que la cuestión a dilucidar es si en todos los casos convencionalmente exigidos se procedió a dicha contratación de interinos.
TERCERO.- En el segundo de los motivos de recurso -y con amparo procesal correcto- se denuncia infracción del artículo 32, párrafos 2° y 3°, del Convenio Colectivo -anteriormente citado- para el Personal Laboral de la Xunta de Galicia.
En dicho artículo 32, en el párrafo 2°, se establece que "en los Centros asistidos las situaciones de incapacidad laboral transitorias derivadas de enfermedad común, enfermedad profesional, accidente de trabajo, accidente no laboral o maternidad, en las que la duración previsible sea de un mes o superior, se cubrirán inmediatamente por contratos de interinidad, mientras dure esa situación". Y en el párrafo tercero se dispone que "excepcionalmente y por necesidades del servicio, este límite podrá ser inferior".
Pues bien, partiendo del inalterado hecho probado tercero de la sentencia que se combate, resulta indiscutible que la Consellería demandada viene incumpliendo la citada normativa fraccionada en numerosos supuestos. Justo es reconocer también, y así consta en la modificación del relato probatorio -con la adición aceptada-, que en muchos casos la Consellería cumplió con la citada obligación; pero ello no puede justificar ni eximirla de que cumpla la normativa en todos los casos en que se den las circunstancias previstas en el citado precepto, y es que el incumplimiento resulta constatado y acreditado en múltiples ocasiones. Observando el cuadro que se recoge en el hecho probado tercero, se comprueba que desde los años 1.996 a 1.998 se produjo una conculcación de lo pactado en Convenio por parte de la Consellería demandada, habiendo transcurrido en algunos casos más de seis meses de baja laboral de algún trabajador, sin que se proveyera su sustitución del modo determinado en el citado artículo 32 del Estatuto de los Trabajadores; y este actuar de la Consellería es contrario a la fuerza vinculante erga omnes que tienen los Convenios, que obligan a todos (trabajadores y empresarios) los incluidos dentro de su ámbito de aplicación, como dispone el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el 37.1 de la Constitución.
En resumen, es evidente que la Consellería demandada no cumplió con la obligación impuesta en el Convenio Colectivo, existiendo diversos casos de bajas laborales de los trabajadores del Centro en cuestión, que no fueron cubiertas por el procedimiento a que se comprometió en la negociación colectiva, por ello su recurso no puede prosperar, al no concurrir las infracciones denunciadas.
CUARTO.- Pasando al examen del recurso del Sindicato demandante, el mismo deriva -como ya se dijo en el primer fundamento- de la desestimación de la pretensión deducida en el punto tercero del súplico de la demanda de que "se cubran de inmediato las bajas que se ocasionen y que afecten a áreas fundamentales del Centro cuyo personal se encuentre en contacto directo con los residentes asistidos".
El recurso no puede ser acogido porque, como acertadamente se razona por la Magistrada de instancia, se trata de una pretensión que no cuenta con cobertura legal o convencional alguna; en la normativa que se denuncia como infringida no aparece recogida, es decir, el artículo 32 del Convenio Colectivo en ninguno de sus apartados prevé la pretensión planteada en la demanda, no contemplando una previsión específica de sustitución de trabajadores que presten servicios en áreas fundamentales del Centro y en contacto directo con los residentes asistidos.
A mayor abundamiento, dicha pretensión es una declaración judicial de futuro, sin especificación alguna sobre las áreas fundamentales del Centro y sin concreción de las causas de la baja laboral. En definitiva, tampoco este recurso puede ser estimado, debiendo ser confirmada, íntegramente, la sentencia recurrida.
Por todo ello,
FALLAMOS
Que desestimando los recursos de Suplicación respectivamente formulados por las representaciones procesales del SINDICATO NACIONAL de "COMISIONES OBRERAS" de GALICIA y de la XUNTA DE GALICIA - CONSELLERÍA DE SANIDADE Y SERVICIOS SOCIAIS, contra la sentencia de fecha 21 de marzo del año en curso, dictada por el Juzgado de lo Social N° Cuatro de los de A Coruña en autos n° 381/99 que versan sobre CONFLICTO COLECTIVO de TRABAJO, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina, a preparar por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, y, una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias con devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Y PARA QUE ASÍ CONSTE, a los efectos procedentes, libro Y firmo el presente testimonio literal en A CORUÑA, a VEINTICUATRO de NOVIEMBRE de DOS MIL.
