Última revisión
18/05/2000
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 4857 de 18 de Mayo de 2000
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Orden: Social
Fecha: 18 de Mayo de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DE CASTRO FERNANDEZ, LUIS FERNANDO
Fundamentos
Doña María Socorro Bazarra Varela, Secretaria de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención se ha dictado por esta Sala la siguiente resolución:
Recurso n° 4857-98
RF-A
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
ILMA. SRA. ROSA Mª RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMO. SR. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
A Coruña, a dieciocho de mayo de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación n° 4857-98 interpuesto por D. JUAN JOSÉ contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm dos de A Coruña siendo Ponente el ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos n° 523-98 se presentó demanda por D. JUAN JOSÉ en reclamación de Revisión Incapacidad siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 1 de octubre de 1998 por el Juzgado de referencia que estimó en parte la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- Que D. Juan José García Gutiérrez figura afiliado a la Seguridad Social con el número 15/780100, teniendo acreditadas cotizaciones suficientes para causar pensión y siendo su profesión habitual de psicólogo.- SEGUNDO.- Que solicitó de le Entidad Gestora demandada prestación de invalidez permanente derivada de accidente no laboral el día 1-9-93, la cual fue desestimada el 15-10-93 a propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades de fecha 13-10-93. La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 5-3-97 le declaró la incapacidad permanente parcial, según expediente administrativo que se da por reproducido.- TERCERO.- El día 14-11-07 solicitó revisión de la invalidez, la cual le fue denegada el 3-3-98, a propuesta de la C.E.I. de 9-2-98.- CUARTO.- Contra la anterior decisión se interpuso reclamación administrativa previa que fue desestimada.- QUINTO.- Que su estado clínico actual presenta: D. Juan José García Gutiérrez padece un trastorno distímico de intensidad grave y de curso crónico. Asimismo presenta un trastorno de personalidad con rasgos límites, obsesivos y paranoides. La patología psiquiátrica que padece el periciando se descompensa ante circunstancias estresantes. El dolor y la patología osteoarticular empeoran el cuadro psiquiátrico magnificando la sintomatología. La interacción entre las patologías psiquiátricas y la osteoarticular provocan una discapacidad grave al demandante en el ámbito laboral. El Sr. García Gutiérrez precisa tratamiento psiquiátrico y apoyo psicológico continuado en régimen ambulatorio, según informe del Dr. Taboada que se da por reproducido.- SEXTO.- La base reguladora asciende a 212.679 pesetas, según expediente administrativo que se da por reproducido."
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que estimando parcialmente la demanda promovida por DON JUAN JOSE contra le INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro al actor en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual, derivada de accidente no laboral, condenando al Inss al abono de una pensión vitalicia del 55% de la base reguladora en la forma y efectos reglamentarios desde la fecha del dictamen del U.V.M.I., con los incrementos y revalorizaciones correspondiente.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En la demanda que dio origen a las presentes actuaciones, el actor interesaba el reconocimiento de IPA por agravación y derivada de accidente no laboral, con derecho a pensión anula de 4.544.190 pts, razonándose que por tratarse de ANL la BR tenía forma específica de cálculo.
La sentencia de instancia declaró que el actor se hallaba en situación de IPT derivada de accidente no laboral y por agravación, con derecho a percibir pensión consistente en el 55 % de la BR. Y el sexto de los HDP se hace expresa referencia a que "La base reguladora asciende a 212.679 pts, según expediente administrativo que se da por reproducido", sin que en la fundamentación jurídica se hiciese consideración alguna a la citada base y a su cálculo.
Decisión que es recurrida por el beneficiario, que en apartado revisorio interesa la modificación del citado ordinal sexto, al objeto de que sea indicativo de que "La Base Reguladora de la prestación de Invalidez Permanente Total ascendió a la cantidad de 324.585 pts mensuales, resultado del cociente que resulta por dividir por 28 la suma de las bases de cotización del interesado durante un periodo ininterrumpido de 24 meses elegido por el beneficiario dentro de los siete años inmediatamente anteriores a la fecha en que se origine el derecho a la pensión que se determinará en el periodo de ejecución de sentencia". Y en el apartado de examen del Derecho, el recurso denuncia la infracción de los arts. 137-5 LGSS, 5-4 RD 1799/1985 y 7 Decreto 1646/1972 (23-Junio).
SEGUNDO.- Es claro que tanto el ordinal sexto de la sentencia como la redacción que el beneficiario propone en este trámite no tiene adecuada cabida en los HDP, al ir referidos a un concepto jurídico -Base Reguladora- claramente predeterminante del Fallo, anticipándolo, y que -por lo mismo- no pueden incluirse en la parte histórica de la sentencia y en su caso tendría adecuada ubicación y justificación en la fundamentación jurídica (a título de ejemplo, las SSTS 19-Junio-89 Ar. 4811 y 7-Junio-94 Ar. 5409; STSJ Galicia 11-Febrero-00 R. 5432/96, 25-Febrero-00 R. 5918/96, 3-Marzo-00 R. 499/00, 7-Abril-00 R. 894/97...).
Y bien se comprende que siendo esta cuestión de la BR una de las planteadas en la presente litis, por ser determinante de la pensión que en su caso corresponda percibir al beneficiario, el relato fáctico de la sentencia resulta insuficiente para resolver cabalmente el tema objeto de debate, y no siendo viable que la Sala complemente de oficio el relato de hechos, por necesidad ha de acudirse a la excepcional medida -no deseable, pero inevitable- de anular las actuaciones, para que el Magistrado se hagan las precisiones oportunas sobre las cotizaciones efectuadas por el actor, tanto en el periodo que el Magistrado considere computable -con oportuno razonamiento, al efecto de no incurrir en falta de motivación- como en el intenta hacer valer el beneficiario (basándose en la especificidad del ANL), pues la declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley" (STS 22-Enero-98 Ar. 7), sin que ello quiera decir que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente, de modo que, en todo caso, quede centrado el debate en modo tal que, también, el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico; admitiendo, incluso, la forma irregular de remisión, a los efectos de determinación de hechos probados, pero siempre que tal técnica permita apreciar, con singularidad e individualización, los hechos base de la decisión (SSTS 11- Diciembre-97 Ar. 9313, 1-Julio-97 Ar. 6568, etc.). En consecuencia,
FALLAMOS
Que sin entrar a examinar la cuestión de fondo suscitada por Don JUAN-JOSÉ, anulamos la sentencia que con fecha 1-Octubre-1998 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social n° Dos de los de A Coruña, a instancia de aquél y contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, al objeto de que por el Magistrado se dice -con plena libertad de criterio- nueva resolución, subsanando las deficiencias fácticas y argumentales que quedan reseñadas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución, así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.
Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste y a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a dieciocho de mayo de dos mil.
