Sentencia Social Tribunal...ro de 2001

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08/01/2001

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 4878/2000 de 08 de Enero de 2001

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Orden: Social

Fecha: 08 de Enero de 2001

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARIÑO COTELO, JOSE MANUEL


Fundamentos

DOÑA MARTA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

 

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

 

 

Recurso núm. 4878/2000

MRA

 

 

ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA

            PRESIDENTE

ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

ILMO. SR. D. JOSE M. MARIÑO COTELO

 

 

A Coruña, a ocho de enero de dos mil uno.

 

            La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

 

EN NOMBRE DEL REY

 

ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

            En el recurso de Suplicación núm. 4878/2000 interpuesto por P... S.A contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Cinco de Vigo siendo Ponente el ILMO. SR. D. JOSE M. MARIÑO COTELO.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

            PRIMERO - Que según consta en autos se presentó demanda por DON FLORENCIO en reclamación de RESOLUCIÓN DE, CONTRATO siendo demandado P..., SOCIEDAD ANONIMA Y LA EMPRESA S.H.CORPORATION LIMITED en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 175/00 sentencia con fecha treinta y uno de julio de dos mil por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

 

            SEGUNDO - Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

 

            "Primero.- Don Florencio , con DNI número ..., viene prestando servicios para la empresa P..., S.A y la empresa S.H.CORPORATION LIMITED, desde el 6-12-73, con la categoría profesional de jefe de Máquinas, y desarrollando su trabajo, últimamente en Sudáfrica./ Segundo.- El salario que percibe el actor es el siguiente: Salario base........82.000 pts Antigüedad......8006 pts 580 por tonelada de pescado y 580 pts por tonelada calidad. Promedio mensual comisiones 370.194 pts (último año) TOTAL 460.200 PTS. Este salario se lo abona P... S.A está dado de alta en la Seguridad Social Española./ Tercero.- A finales de febrero de 2000 recibió carta de S.H.CORPORATION LIMITED, fechada el 21-01-2000, y a través de P... S.A, que le comunica lo siguiente: " Estimado Sr. Duro: GRADO Y AJUSTE DE REMUNERACIÓN.- como usted ya sabe, nuestras autoridades Sudafricanas de la Seguridad Marítima (S...) han rechazado concederle una exención para navegar con la categoría de maquinista de 2ª clase a bordo de nuestros buques-congelados.- La razón de esta decisión es que consta que usted no tiene el certificado equivalente requerido por S.... Esto ha sido confirmado por P.../España.- S... está dispuesta a otorgarle la exención MM2 bajo solicitud y que pueden retirar la exención en cualquier momento.- En vista de lo siguiente debemos informarle que su remuneración deberá ser ajustada de acuerdo con el resto de los empleados.- A P... ya se le ha informado este asunto (véase adjunto) y sintiéndolo mucho por tonelada, efectivo en el momento de embarque de su próximo viaje en el OV III.- Confiamos en que comprenda esta decisión.- Si tiene alguna pregunta no dude en contactar con el abajo firmante"./ Cuarto.- El 10 de marzo el actor presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraxe e Conciliación, celebrándose acta el 23 de marzo, que resultó sin avenencia y sin efecto./ Quinto.- El 12 de enero de 1978, se inscribió en el Registro de Empresas Pesqueras Conjuntas la Sociedad Sudafricana "S.H.CORP." en la cual participaba P... S.A con un 40% del capital social./ Sexto.- Con fecha 22-2-00 P... remite a S.H.CORPORATION LTD. Telefax siguiente: "Se han reunido conmigo los tripulantes españoles Florencio , Carlos , Antonio y Manuel, que manifiestan su disconformidad con la remuneración propuesta en las cartas que han recibido.- Les informo que, de acuerdo con la legislación española, esta modificación significaría una modificación sustancial de las condiciones de trabajo o un incumplimiento contractual, que puede provocar el derecho de los trabajadores a rescindir su contrato de trabajo, con derecho a una indemnización. Como quiera que la relación laboral inicial de estos trabajadores ha sido con P..., lo que nos colocaría en una difícil situación.- Espero que se tomen en consideración estos argumentos, con la finalidad de negociar un acuerdo con los afectados, o bien reajustando sus condiciones económicas o bien negociando su salida de la empresa "indemnizada", sin esperar a llegar a demandas judiciales. En su momento se informó a S.H.del posible coste por rescisión de contratos con los españoles".

 

            TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

 

            "FALLO: Que estimando la demanda planteada por DON FLORENCIO , contra P..., SOCIEDAD ANÓNIMA Y S.H.CORPORACIÓN LIMITED, debo declarar y declaro la resolución del contrato que ligaba a ambas partes, condenando a la empresa demandada P..., SOCIEDAD ANÓNIMA, a que abone al actor la indemnización de DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTAS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTAS NOVENTA Y CINCO PESETAS (18.396.495,-):"

 

            CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

            PRIMERO. Contra la sentencia de instancia, que estimando la demanda planteada por Florencio contra P... S.A. y S.H.Corporatión Limited, declaró la resolución del contrato que ligaba a ambas partes, condenando a la empresa de- mandada P... S.A. a que abone al actor la indemnización de dieciocho millones trescientas noventa y seis mil cuatrocientas noventa y cinco pesetas (18.396.495 pesetas), se alza en suplicación la mercantil P... S.A. invocando, en pro de sus intereses, así motivos encaminados a la modificación de determinados ordinales de la sentencia de instancia, como dirigidos a denunciar la infracción del Derecho aplicado en la meritada resolución.

 

            SEGUNDO. En el ámbito de la modificación del relato histórico de la resolución " a quo", con amparo procesal en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, pretende, en el primero de los apartados del motivo primero, la revisión del primer inciso del ordinal tercero, a fin de que la frase que dice "A finales de Febrero de 2000..." se sustituya por otra que diga "El día 12 de Febrero...".

            Invoca en apoyo de sus pretensiones de modificación del texto en cuestión, la certificación de la sentencian 318/00 recaída en el procedimiento 234/00 del Juzgado de lo Social n° 2 de Vigo, de fecha 11 de Septiembre del 2000, en concreto, el hecho declarado probado II de tal resolución.

 

            Al efecto, y con carácter previo, debe pronunciarse este Tribunal acerca de si ha de accederse a la admisión de los documentos acompañados con el recurso, uno de los cuales, es precisamente la sentencia que invoca como base de la revisión, siendo así que al tratarse de documentos posteriores al acto del juicio deviene procedente su admisión, aunque, es obvio, sin perjuicio del alcance que la Sala les otorgue a los efectos pretendidos y de la valoración que de los mismos se haga en la presente resolución, no considerando esta Sala la necesidad de dar traslado a la contraparte habida cuenta de que en el escrito de impugnación del recurso, dedica un primer motivo, que denomina "incidental", a dejar constancia de sus criterios en orden a la incorporación de la documental de referencia, aseverando, en definitiva, que "no puede (la Sala) tener en consideración los documentos aportados extemporáneamente e irregularmente a la hora de la resolución del presente recurso".

 

            Sin embargo, aún accediendo a la incorporación de la documental antes referida, por lo que atañe a la revisión del ordinal tercero, cabe expresar que, como ha venido manifestando esta misma Sala en anteriores ocasiones, "La flexibilización en el formalismo exigible para interponer el recurso de suplicación, no puede llevar a una impugnación abierta y libre ya que ello atentaría contra la seguridad jurídica y situaría a la parte recurrida en manifiesta indefensión, siendo así que, a tenor de reiterada jurisprudencia - Sentencias del Tribunal Supremo de 3.11.89; 21.5.90; entre otras - "el recurso de suplicación por su naturaleza extraordinaria no permite una nueva valoración de la prueba practicada como si de una segunda instancia se tratara, ni la parte interesada puede conseguir modificar los hechos proba- dos si no es por el cauce y con los requisitos legales exigidos por el artículo 190 (hoy 191) b) Ley de Procedimiento Laboral y ello siempre que las pruebas documentales y periciales practicadas pongan de manifiesto un error inequívoco y evidente del juzgador, es decir, que se desprenda de un modo claro y concluyente sin necesidad de acudir a conjeturas o hipótesis más o menos razonables o lógicas", sin que pueda desdeñarse el hecho de que tampoco es admisible que la parte intente sustituir con su interesado parecer el siempre más objetivo criterio del juzgador.

            La aplicación de la antedicha doctrina al caso que nos ocupa determina la decadencia de la pretensión revisora auspiciada por la empresa recurrente y es que la sentencia recaí- da en el juicio 243/00 del Juzgado de lo Social n° 2 de Vigo no constituye documento hábil a tal efecto y ello por cuanto no solo, en el ámbito personal, se refiere a personas distintas del demandante, aún cuando la parte demandada sea la misma que en el presente caso, sino que el citado procedimiento versa sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo y ni siquiera consta su firmeza, no vinculando, en forma alguna, a este Tribunal las consideraciones allí vertidas y, en concreto, el contenido de los ordinales que constituyen el relato histórico de la invocada resolución; en consecuencia, ha de permanecer inalterado el hecho probado tercero de la sentencia de instancia.

 

            TERCERO. En el apartado segundo del propio motivo relativo a la revisión de la resultancia fáctica, pretende la adición de un nuevo hecho probado, que sería el 3° bis, con el tenor siguiente: "La decisión tomada por S.H.Corp. Limited fue debido a que las Autoridades Sudafricanas de la Seguridad Marítima (S...) no le permiten al actor navegar con la categoría de maquinista de 2 debido a que no tiene el certificado equivalente requerido por SAMSA.".

 

            Apoya su solicitud de revisión en el hecho probado tercero de la propia sentencia de instancia; en los folios 1 y 2, en donde, dice, consta la carta que recibió el actor dándole la empresa una explicación de porqué no puede seguir trabajando como maquinista de 2ª; folio 50, donde constan los antecedentes laborales del actor; folio 54 y 55, carta del Oficial principal de Samsa al Jefe de División de Arrastreros de S..., folios 57 y 58 carta de Samsa al Jefe de Flota de S...; folios 60 a 63 donde, asevera, constan los reglamentos de tripulación a aplicar en Sudáfrica.

 

            Ha de prosperar la modificación pretendida pues, aún cuando la inhabilidad del ordinal tercero de la propia sentencia de instancia y de los folios 1 y 2 de autos, en que se contiene la demanda rectora de la litis a los efectos de constituir base asaz para la revisión, se ofrece de modo diáfano, el resto de la documental invocada, singularmente la obrante en los folios 50, 54, 55, 57, 58, 60 y 63, constituye base hábil y suficiente para amparar la revisión pretendida, habida cuenta de que ponen de manifiesto, los antecedentes laborales del actor, las comunicaciones remitidas por el Samsa (Autoridad Sudafricana de Seguridad Marítima) al Jefe de la división de arrastreros y al Jefe de flota de S..., respectivamente, y lo que allí se denomina reglamentos de tripulación, en concreto de maquinistas navales, refiriéndose a la solicitud del SAMSA de la prueba de validez de los certificados antes de otorgar más permisos que permitiesen que los barcos tuvieran a bordo maquinistas que no estaban en posesión de los certificados establecidos por el reglamento de tripulación, después de referirse al titulo exhibido por el actor; en consonancia con lo antedicho, debe añadirse un nuevo ordinal, que será el 3° bis, con la redacción pretendida por la mercantil recurrente, reseñada en el párrafo primero de este propio fundamento jurídico tercero.

 

            CUARTO. Aún en el ámbito de la modificación del relato histórico de la resolución "a quo" auspicia, la empresa recurrente, la modificación del ordinal 5ª a fin de que se le añada, al texto original, la siguiente frase: "La empresa P... mantiene a los actores de alta en la Seguridad Social y paga sus salarios por cuenta de S..., ya que desde el año 1991 la empresa P... deja de tener participación en S.H.Corp. Limited, y esto lo hace para beneficiar a los actores", invocando en apoyo de su pretensión el hecho declarado probado V de la antes citada sentencia del Juzgado de lo Social n° 2 de Vigo, sobre cuya inidoneidad a tal efecto ya nos hemos pronunciado "ut supra" y, asimismo, en la testifical, que tampoco puede servir de apoyo a la revisión como se desprende de lo establecido en el propio artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral que se circunscribe, a efectos de revisión, a "las pruebas documentales y periciales practicadas"; en consecuencia, no ha de tener éxito la modificación relativa al ordinal 5ª, que ha de permanecer inalterado.

 

            QUINTO. Ya en el ámbito de lo jurídico, con amparo procesal en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia, en primer lugar la infracción, por interpretación errónea de los artículos 21.1. y 25.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, alegando, como ya hizo en el juicio celebrado en la instancia, la excepción de incompetencia de Jurisdicción de los Tribunales españoles para la resolución del presente asunto litigioso.

 

            No ha de prosperar el óbice procesal alegado por la parte demandada recurrente y es que desprendiéndose de lo establecido en el relato histórico de la sentencia de instancia, singularmente en los ordinales 1°, 2° y 6°, que el demandante presta servicios para la empresa recurrente, así como que dicha mercantil, a la sazón P... S.A. es la que le abona el salario y que, asimismo, el actor está dado de alta en la Seguridad Social Española, se ofrece inconcusa la competencia de los Organos de la Jurisdicción - Laboral - españoles y, en concreto, el Juzgado de instancia y ésta Sala de lo Social para la sustanciación de la presente controversia, precisamente en aplicación de la normativa que la recurrente invoca como infringida, así como en atención a lo dispuesto en los artículos 1, 2.a y 7.b de la Ley de Procedimiento Laboral.

 

            SEXTO. En el punto segundo del motivo 2°, en sede jurídica, y con carácter subsidiario al planteamiento de la excepción de incompetencia de Jurisdicción, cuestión a que acabamos de referirnos, invoca la empresa recurrente la infracción por no aplicación del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 138 de la Ley de Procedimiento Laboral. En esencia, alega que debe estimarse la excepción de caducidad de 20 días, que, en su opinión, se ha sobrepasado en el caso de autos, teniendo en cuenta que la papeleta de conciliación se presentó el día 10.3.00 y remitiéndose al ordinal 3° de la sentencia de instancia, a tenor de la modificación instada por la propia recurrente, siendo así que, si por un lado la revisión del ordinal 3°, en el que pretendía que se hiciese constar el día 12 de Febrero de 2000 como fecha de recibo de la carta remitida al actor por S..., no fue atendida por la Sala, tal como se ha expuesto en el fundamento jurídico segundo de esta propia resolución y por las razones allí expresadas, lo que conduciría a la desestimación de lo alegado por la recurrente en orden a la caducidad, no puede soslayarse que, a tenor del artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores "Las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación", y la ejercitada en el presente procedimiento es incardinable, en opinión de la Sala, en el ámbito de aplicación de dicho precepto, por lo que en modo alguno habría de prosperar la pretensión de la recurrente, pues invoca la parte actora, al interponer la demanda rectora del procedimiento que nos ocupa, el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores y no el artículo 41 del mismo texto legal, siendo al respecto abundante la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en sentencias, entre otras, de 22 diciembre 1988 y 5 febrero 1990, entre otras), y doctrina del desaparecido Tribunal Central de Trabajo, Sentencias de 29 octubre 1985, 25 febrero 1986 y 7 julio 1987 que "la acción resolutoria del contrato de trabajo al amparo del art. 50.1 del Estatuto de los Trabajadores no está sujeta en modo alguno al plazo de caducidad del estatutario artículo 59.3", sin soslayar la existencia de abundantes resoluciones de los Tribunales Superiores de Justicia que comparten el criterio antedicho, pudiendo citarse, por todas la sentencia de 24.9.96 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana donde se expresa que "Debe añadirse que hay una rígida separación entre la acción resolutoria fundada en la causa del artículo 50.1 a) del Estatuto de los Trabajadores que es la ejercitada en ambos y las de impugnación de los medios empresariales vía artículos 40 y 41 del Estatuto de los Trabaja- dores. Se trata de instituciones dispares y así aparece reafirmado por la Ley 11/1994, de 19 mayo por la que se modifican determinados artículos del Estatuto de los Trabajadores. Esta Ley añade, al artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, un nuevo ordinal 4, por el que se extiende el plazo de caducidad de 20 días establecido en el número 3, para "el ejercicio de la acción contra el despido» a "las acciones contra las decisiones empresariales en materia de movilidad geográfica y modificación sustancial de condiciones de trabajo», añadiendo que " el plazo se computará desde el día siguiente a la fecha de notificación de la decisión empresarial, tras la finalización en su caso, del período de consultas». Implícitamente señalada queda referida, legalmente, a las acciones - impugnación de la decisión empresarial o rescisión del contrato de trabajo - atribuidas al trabajador frente a decisiones empresariales en materia de "movilidad geográfica» y "modificaciones sustanciales del contrato de trabajo» previstas en los artículos 40 y 41 del Estatuto de los Trabajadores, únicas en las que, en su caso, se establece un período de consultas, lo que nunca ocurre en el supuesto del artículo 50 del Estatuto, cuya acción resolutiva, a falta de disposición específica, estará sujeta a la prescripción general de un año".

 

            SEPTIMO. En cuanto al fondo del asunto, para el caso de que, como aconteció, se desestimasen las excepciones alegadas, invoca la recurrente la infracción por aplicación in- debida del artículo 50.1.a) b) del Estatuto de los Trabajadores, entendiendo que, para el caso de admitirse la modificación del ordinal 3° de la resolución de instancia, resultaría obvio que " la codemandada S.H.actuó atendiendo a lo impuesto por la Autoridad Sudafricana de Seguridad Marítima, por lo que no habría incurrido en responsabilidad alguna y mucho menos habría incurrido en responsabilidad P... S.A.

 

            Al respecto cabe establecer que, partiendo de la modificación operada en el relato histórico de la resolución de instancia al haber tenido acogida la solicitud de la recurrente en relación con la adición de un nuevo hecho probado, a la sazón el 3° bis, no puede soslayarse que, de la doctrina reiterada en la materia que nos ocupa, se colige que la extinción del contrato laboral por decisión del trabajador tiene su asiento en una conducta del empresario que varíe sustancialmente las condiciones en que se venía llevando a cabo la relación laboral, de modo tal que el trabajador no venga obligado a soportar dichos cambios al desembocar condiciones contractuales perjudiciales para aquel y decisivas para la continuidad de la relación entre las partes del vínculo, al suponer una perturbación esencial en las prestaciones justificativas de la quiebra del contrato laboral, guardando cierto paralelismo lo dispuesto en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, y la resolución por incumplimiento que se perfila en el artículo 1.124 del Código Civil, y siendo además, necesario que se afecte a la formación profesional y la dignidad personal del operario, sin que pueda soslayarse que aún participando de un cierto matiz objetivista, es innegable que la incidencia de la culpa del empresario en situaciones como la que nos ocupa, se revela determinante para la suerte de la acción ejercitada al amparo del artículo 50.1.a del Estatuto de los Trabajadores, como ya estableció la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15.3.91 al manifestar que "frente a la tesis objetivista en el supuesto de incumplimiento contractual del empresario, actualmente la Jurisprudencia se inclina por la tesis subjetivista, que exige, en el caso previsto en el artículo 50.1.a del Estatuto de los Trabajadores que dicho incumplimiento, además de grave, sea culpable, o sea imputable a título de dolo o culpa" y en la sentencia de 3.4.97 "el artículo 50 del ET, ni el artículo 1124 CC señalan qué: caracteres ha de reunir el incumplimiento a efectos de procedencia de la resolución del contrato, pero la jurisprudencia recaída en el ámbito de ambos órdenes jurisdiccionales, ha declarado que el incumplimiento determinante de la resolución ha de ser grave, es decir, hacer referencia a lo esencial de lo pactado y ser de tal índole que, en términos generales, frustre las legítimas aspiraciones o expectativas de la parte que cumplió su prestación e insta la resolución (SSTS Sala 1ª de 7 de marzo de 1.983, 24 de julio de 1.989 y 21 de septiembre: de 1.990; SSTS Sala 4 de 7 de julio de 1.983, 14 de marzo de 1.990 y 8 de febrero de 1.993) y también voluntario, entendiendo por tal, no sólo una conducta reveladora de un incumplimiento deliberado, pertinaz y definitivo de la obligación que patentice la existencia de una voluntad optativa al incumplimiento, sino también una voluntad rebelde al cumplimiento manifestado en la prolongada actividad o pasividad del deudor (SSTS Sala 3ª de 24 de julio de 1.989 y 4 de abril de 1.990 y 14 de junio y 7 de julio de 1.988; SSTS Sala 4 de 15 de noviembre de 1.986, 15 de enero de 1.987 y 11 de abril de 1.988)", es decir, la extinción del contrato de trabajo ex artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, exige un doble requisito, a saber, que la empresa de manera unilateral lleve a cabo una modificación sustancial en las condiciones de trabajo que implique un voluntario y grave incumplimiento de sus obligaciones, revelador de su resolución de variar el normal desarrollo de la relación laboral en la forma en que ésta se venía desarrollando y que tal modificación suponga un perjuicio para la formación profesional del trabajador o menoscabe la dignidad de éste, siendo así que, aún en la consideración de que la segunda premisa pudiera concurrir en el caso que nos ocupa, es lo cierto que no puede afirmarse que la mutación de las condiciones responda a una voluntad unilateral, deliberada y caprichosa por parte de la patronal demandada, que actuó de la forma en que lo hizo en acatamiento de las directrices de la autoridad administrativa sudafricana de seguridad marítima, esto es, no se colige que la modificación aludida constituya un incumplimiento imputable a la parte empresarial, que se limitó a amoldarse a las exigencias que le venían impuestas por la administración competente, en cuya virtud se produjo una novación en orden a los requisitos, que hasta entonces, le eran exigidos al actor a efectos del desarrollo de la actividad profesional que venía desempeñando, de manera que por lo que implicando necesariamente, la extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador, la preexistencia de un incumplimiento empresarial grave, ha de demostrarse, para el éxito de la acción, que la actitud del empleador sea injustificada y especialmente cualificada o vejatoria de la dignidad personal del mismo, lo que, a tenor de lo antedicho, no concurre en el presente supuesto y en consecuencia, rechazando las excepciones articuladas por la recurrente P... S.A., ha de acogerse la pretensión auspiciada en cuanto al fondo por dicha mercantil y con revocación de la sentencia de instancia - no sin reseñar que en el Fallo de la resolución "a quo" nada se expresa en relación con la mercantil S..., aunque en el fundamento jurídico cuarto se determina que "no es dable pronunciarse sobre la empresa sudafricana, por carecer de jurisdicción sobre ella", no habiendo recurrido sino la codemandada P... S.A. - desestimar la demanda rectora del procedimiento.

 

FALLAMOS

 

            Rechazando las excepciones articuladas por la recurrente P... S.A. y estimando, en su pretensión relativa al fondo del asunto, el recurso de suplicación articulado por la referida empresa contra la sentencia del Juzgado de lo Social n° 5 de Vigo, de fecha 31 de Julio de 2.000, en autos n° 175/00 sobre resolución de contrato seguidos a instancia de Florencio frente a P... S.A. y S.H.Corporation Limited, revocamos la sentencia de instancia y desestimando la demanda formulada por el actor, absolvemos a la parte demandada de las pretensiones allí contenidas. Desea los depósitos el destino procedente.

 

            Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe; Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.

 

            Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a ocho de enero de dos mil uno.

 

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