Sentencia Social Tribunal...re de 2002

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28/12/2002

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 4919/1999 de 28 de Diciembre de 2002

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Orden: Social

Fecha: 28 de Diciembre de 2002

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LOUSADA AROCHENA, JOSE FERNANDO


Fundamentos

MARÍA SOCORRO BAZARRA VARELA, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

CERTIFICO: Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso nº 4919-99

MGL-A

ILMO. SR. D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. JOSÉ F. LOUSADA AROCHENA

A Coruña, a Veintiocho de Diciembre de dos mil dos.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los

señores magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación nº 4919-99 interpuesto por DOÑA Ángela contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Dos de A Coruña siendo Ponente el

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Que según consta en autos nº 155/99 se presentó demanda por DOÑA Ángela en reclamación de OTROS EXTREMOS siendo demandado el CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN E ORDENACIÓN UNIVERSITARIA en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha dos de septiembre de mil novecientos noventa y nueve por el Juzgado de referencia que DESESTIMÓ la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- La actora Dª Ángela viene prestando sus servicios a favor de la Consellería de Educación desde el 19-10-92 con la categoría de cuidadora en el CP. Pontedeume, percibiendo el correspondiente salario según convenio, habiendo firmado contrato de trabajo y de duración determinada de fecha 19-10-92, el cual se reproduce y cuyo objeto era la sustitución de trabajador que en su día resulte seleccionado por los procedimientos reglamentariamente establecidos. SEGUNDO.- La actora reclama que se declare su relación laboral como indefinida y que se le abone el complemento de antigüedad fijado en el art. 27 del Convenio Colectivo único para el Personal de la Xunta según se expone en el hecho quinto de la demanda, el cual se reproduce. TERCERO.- Se agotó la vía administrativa previa".

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por DOÑA Ángela contra la CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN DE LA XUNTA DE GALICIA, absolviendo al Organismo demandado de los pedimentos contenidos en la misma".

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO. 1. La parte demandante, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, y, en concreto, la denuncia jurídica se refiere al artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con su normativa reglamentaria de desarrollo y con su jurisprudencia aplicativa, y al artículo 27.b 1 del III Convenio Colectivo único del Personal Laboral de la Xunta de Galicia. Respecto a lo primero, la infracción del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con su normativa reglamentaria de desarrollo y con su jurisprudencia aplicativa, se sustenta en la demora de la cobertura reglamentaria de la plaza vacante ocupada, en calidad de interina por vacante, por la trabajadora demandante. Tal infracción debe ser rechazada. Reiterada doctrina judicial de unificación ha razonado la irrelevancia, a los efectos de la regularidad de la cláusula de temporalidad, de la demora de la cobertura reglamentaria de las plazas ocupadas en régimen de interinidad por vacante. Pueden verse las Sentencias de 24.9.1996, Recurso 3427/1995, de 3.1.1997, Recurso 1393/1996, de 3.3.1997, Recurso 1978/1996, de 14.3.1997, Recurso 3660/1996, de 21.3.1997, Recurso 6278/1996, de 29.4.1997, Recurso 3439/1996, de 9.6.1997, Recurso 4196/1996, de 19.9.1997, Recurso 4191/1996, de 22.10.1997, Recurso 3765/1996, o de 17.12.1997, Recurso 4203/1996.

2. Respecto a la infracción del artículo 27.b 1 del III Convenio Colectivo único del Personal Laboral de la Xunta de Galicia, la infracción debe ser admitida. Tal norma afirma, en cuanto interesa, que "o complemento de antigüidade será de tres mil seiscentas setenta e unha pesetas mensuais para tódolos traballadores, calquera que sexa a súa categoría profesional, que perfeccionen trienios a partir da entrada en vigor do presente Convenio", y que, "a efectos de antigüidade e segundo o procedemento fixado pola Orde de 12 de decembro de 1990, da Consellería da Presidencia e Administración Pública, recoñoceránse os servicios prestados en calquera Administración Pública con anterioridade á adquisición da condición de persoal laboral fíxo ó servicio de Xunta de Galicia". Aunque no se denuncia de modo expreso como norma infringida, se debe citar, asimismo, el artículo 1.1 del Convenio, donde se afirma que "o presente Convenio Colectivo establece e regula as normas polas que se rexerán as relacións de carácter xurldico-laboral entre a Xunta de Galicia e o persoal que, suxeito á lexislación laboral, preste os seus servicios baixo a súa dependencia e a dos seus organismos autónomos".

3. Dicha infracción, como se avanzó, debe ser admitida, (1) en primer lugar, porque los términos literales de la norma colectiva, donde se alude a "tódolos traballadores", resultan contundentes, sin resultar desvirtuada esa literalidad cuando se recoge el inciso "con anterioridade á adquisición da condición de persoal laboral fixo ó servicio de Xunta de Galicia", al aludirse a unos efectos diferentes a los generales -vg el cómputo de periodos anteriores en otras Administraciones Públicas-, y (2) en segundo lugar, porque esta interpretación se cohonesta perfectamente con el ámbito de aplicación de la norma colectiva, referido, sin distingos respecto a la temporalidad de los contratos de trabajo, "as relacións de carácter xurídico-laboral entre a Xunta de Galicia e o persoal que, suxeito á lexislación laboral, preste os seus servicios baixo a súa dependencia e a dos seus organismos autónomos".

4. Argumentos los expuestos contemplados, de manera mucho más extensa, en la Sentencia de 22.12.2001, Recurso 1173/2001, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, donde se razona en los siguientes términos:

"El mencionado artículo 27, hace una declaración genérica referida al personal acogido al Convenio Colectivo, señalando que sus retribuciones estarán constituidas por el salario base y los complementos salariales, entre los que incluye, el de antigüedad, sin distinguir entre personal fijo y personal temporal. Por su parte, el artículo 1, señala sin excepciones que el Convenio Colectivo "establece y regula las normas por las que se regirán las relaciones de carácter jurídico-laboral entre la Xunta de Galicia y el personal que, sujeto a la legislación laboral, preste sus servicios bajo su dependencia y las de sus organismos autónomos. Por tanto el Convenio establece y regula las normas por las que se rigen las relaciones de carácter jurídico- laboral tanto del personal fijo como del personal temporal. Así también resulta, del artículo 7.6 referido a la contratación del personal laboral temporal, e incluso del artículo 4 que bajo la rúbrica estabilidad en el empleo dispone: "De conformidad con el principio de estabilidad en el empleo, los contratos de trabajo comprendidos en este Convenio se entienden pactados por tiempo indefinido, salvo las excepciones legalmente establecidas".

En consecuencia, al no recoger el discutido artículo 27 excepción alguna en cuanto a la retribución del personal temporal, y hacer referencia a todo el personal al que afecte el Convenio - por tanto fijo y temporal-, se ha de concluir que la discutida cláusula se ha de interpretar en el sentido de que el Convenio Colectivo establece también para el personal temporal el plus de antigüedad, por lo que no se sigue la solución mantenida en la Sentencia de esta Sala de fecha 25 de abril de 2001 (Recurso 2749/2000), que sólo abordó la cuestión de que el discutido artículo del Convenio no es discriminatorio en cuanto sea aplicable únicamente al personal laboral fijo.

En interpretación análoga a la que aquí se hace, se pronunció este Tribunal en Sentencias de 27 de octubre y 11 de noviembre de 1998 y 25 de marzo de 1999 (Recursos 1902, 1913 y 3025/1998) en la aplicación del Convenio Colectivo del Personal Laboral al Servicio de Establecimientos Militares en cuanto establece que "con carácter general se establece un complemento de antigüedad constituido por una cantidad fija según figura en el cuadro de retribuciones del Anexo III, que se devengará a partir de día primero del mes en que se cumplan tres o múltiplos de tres de servicios efectivos"; señalando que "no hay aquí ninguna exclusión de los trabajadores temporales, porque el abono del complemento sólo se condiciones al tiempo de prestación de servicios efectivos"; añadiendo la última de las Sentencias citadas, "y no al hecho de que el trabajador sea fijo o no en la empresa"

Esta conclusión -que excluye el análisis sobre la ilegalidad o anticonstitucionalidad del precepto-, no se desvirtúa porque en el artículo 27.1. b) también se establezca que "a efectos de antigüedad y según el procedimiento fijado por la Orden de 12.12.1990, se la Consejería de la Presidencia y Administración Pública, se reconocerán los servicios prestados en cualquier Administración Pública con anterioridad a la adquisición de la condición de personal laboral fijo al servicio de la Xunta de Galicia". Pues esta norma, lo único que hace es reconocer a efectos de antigüedad, al personal fijo, los servicios prestados en cualquier Administración Pública con anterioridad a la adquisición de esta condición, cuestión ésta que no se plantea en el supuesto de autos en relación al personal temporal"

5. No son aplicables al supuesto de las presentes actuaciones -se reclaman devengos referidos a 1997 y a 1998- las normas comunitarias e internas posteriores, aunque acaso sea conveniente, dejando constancia del devenir normativo, aludir (1) a que, en el apartado 4 de la Cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre trabajo de duración determinada, aplicado mediante la Directiva 70/99/CE, de 28 de junio, se establece que "los criterios de antigüedad relativos a determinadas condiciones de trabajo serán los mismos para los trabajadores con contrato de duración determinada que para los trabajadores fijos, salvo que criterios de antigüedad diferentes vengan justificados por razones objetivas", y (2) a que, trasponiendo esta norma, en el vigente apartado 6 del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción de la Ley 12/2001, de 9 de julio, se establece que, "cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación".

FALLAMOS

Estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Doña Ángela contra la Sentencia de 27 de mayo de 1999 del Juzgado de lo Social número 2 de A Coruña, dictada en juicio seguido a instancia de la recurrente contra la Consellería de Educación de la Xunta de Galicia, la Sala la revoca, y, con estimación parcial de la demanda rectora de estas actuaciones, declaramos el derecho de la demandante a la percepción del complemento de antigüedad y condenamos a la demandada al abono, en relación al periodo de 11/1997 a 10/1998, de 45.924 pesetas. Queda absuelta la demandada de los demás pedimentos instrumentados en dicha demanda.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución, así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por la Secretaria que suscribe.

LO ANTERIOR CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña a Veintiocho de Diciembre de dos mil dos.

 

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