Última revisión
29/06/2001
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 4932 de 29 de Junio de 2001
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Social
Fecha: 29 de Junio de 2001
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LOPEZ PAZ, JOSE ELIAS
Fundamentos
Recurso núm. 4932/00
MLA
ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMO. SR. D. RICARDO RON CURIEL
A Coruña, a veintinueve de junio de dos mil uno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 4932/00 interpuesto por CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA y D. AUGUSTO contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO de A Coruña siendo Ponente el ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO - Que según consta en autos se presentó demanda por D° MARIA DEL CARMEN en reclamación de MODIFICACION DE CONDICIONES DE TRABAJO siendo demandado CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, D. AUGUSTO, D. LUZ MARINA, DON JOSE MANUEL y D. JUAN ANGEL, Dª. CONCEPCION, Dª. MARIA JESUS, DON GERARDO MARCOS, D. MARIA JOSE Y DªMARIA en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 760/99 sentencia con fecha veinte de mayo de dos mil por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO - Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"1°) Que la actora, d María Carmen, presta servicios en el Colegio S, con una antigüedad de 1 de octubre de 1987, y desde el 1 de octubre de 1990 tiene la condición de personal laboral con contrato indefinido y con jornada completa de 25 horas semanales lectivas, y 5 horas semanales complementarias, con la categoría profesional de Profesor FP 1, y con un salario de 266.774 pesetas/mes con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias. Que la actora ostenta el título de Técnico Especial Administrativo y ha im- partido desde el 1-10-87 hasta el curso 97/98, las siguientes asignaturas de FP 1° grado, Rama Administrativa: en 1° curso Mecanografía; y en el 2° curso, Mecanografía, Prácticas de Oficina y Técnicas de Comunicación. Además era tutora de una unidad de 1°, lo que se traduce en 1 hora más a la semana, también lectiva. Que como consecuencia de la transformación educativa derivada de al aplicación de la LOGSE, en el curso 98/99, al desaparece el 1° curso de FP, que se traducía en la pérdida de 2 unidades den el Centro, que a su vez se transformaron en un Ciclo Formativo de Grado Medio( Gestión Administrativa -1 unidad-), y un Programa de Garantía Social (Servicios Auxiliares de Oficina -1 unidad-), la actora pasó a impartir las siguientes asignaturas: FP 2° curso: mecanografía -8 horas lectivas semanales-, prácticas de oficina -5 horas semanales-, técnicas de comunicación -2 horas lectivas semanales-. Ciclo Formativo de grado medio (Gestión Administrativa) comunicación, archivo de la información y operativa de teclados -5 horas lectivas semanales-, gestión especifica -2 horas lectivas semanales- Lo que hace un total de 25 horas lectivas a la semana, en el curso 98/99.- 2°) Mediante carta de la empresa de fecha 30 de agosto de 1999, notificada a la actora al día siguiente, se le comunicó lo siguiente: "Sirva la presente para informarle y comunicarle que de acuerdo con su titulación de FP 2° Grado, y siguiente normas de obligado cumplimiento dictadas por la Consellería de Educación y Orientación Universitaria, y a tenor de lo que regula el art. 41 del E.T., se le notifica su horario de trabajo, al retirarle las asignaturas que exigen titulación de Licenciada o titulación de Grado Medio para impartirlas, titulación exigida y de la que Ud carece. Para su conocimiento y cumplimiento, se le adjunta, cuadro de horas y asignaturas que se le asignan de acuerdo con su titulación, así como el cuadro de horas y asignaturas que impartirán en este curso lectivo 1999-2000 Se le hace constar que con fecha 23 de los corrientes se le notificó a Ud esta decisión, negándose a recibirla"- 3°) Que en el presente curso 99/2000 la actora imparte 8 horas lectivas a la semana en lugar de las 25 horas que desempeñaba con anterioridad a la comunicación de fecha 31-8-99, y que quedan distribuidas de la siguiente forma: Ciclo formativo de grado medio (Gestión Administrativa) Comunicación, Archivo de la Información y Operativa de Teclados en un total de 5 horas lectivas semanales y 3 horas lectivas semanales en Gestión Administrativa de Personal.- 4°) Que en virtud de relación provisional de solicitudes de habilitación para profesores de centros privados se concedió a la actora habilitación para dos materias, denegándosela para las siete restantes por no reunir los requisitos del art. 5° de la Orden de 23-2-98, a excepción de Area de Formación Específica (Garantía Social) que consta como causa "módulo que no figura en la Orden de 23-2-98", habiendo impartido la actora materias propias del área especifica en el programa de Garantía Social durante el curso 98/99.- 5°) Que en el presente curso 99/2000 la empresa demandada contrató a dos trabajadores nuevos: Dª. María José, con una jornada de 25 horas semanales, y a quien se le asignó la suplencia de Dª Concepción por su condición de liberada sindical, y Dª. María, con una jornada de 7 horas lectivas semanales, pasando además la empresa demandada a aumentar las horas de otros profesores- 6°) Que por considerar la actora que la medida acordada por la empresa era injustificada, interpuso papeleta de conciliación ante el SMAC, el cual se celebró con el resultado de "sin avenencia".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que desestimando las excepciones alegadas por la representación de la empresa demandada y Consellería de Educación, y estimando en parte la demanda interpuesta por DOÑA MARIA CARMEN, contra la CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, DON AUGUSTO, DOÑA LUZ MARINA, DON JOSE MANUEL, DON JUAN ANGEL, DOÑA CONCEPCION, DOÑA MARIA JESUS, DON GERARDO MARCOS, DOÑA MARIA JOSE Y DOÑA MARIA DE, debo declarar y declaro "injustificada" la modificación impugnada, condenando a dichos demandados a estar y pasar por tal declaración, y al titular del Colegio S a reintegrar a la actora en sus anteriores condiciones de trabajo".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La Sentencia de instancia, tras desestimar las excepciones de incompetencia de jurisdicción alegada por la empresa "Augusto …" y la de falta de legitimación pasiva de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia, estima en parte la demanda interpuesta por la trabajadora Doña Carmen, declarando injustificada la modificación de condiciones de trabajo impugnada, condenando a todos los demandados a estar y pasar por dicha declaración, y al titular del Colegio "Santamariña" a reintegrar a la actora en sus anteriores condiciones de trabajo.
Este pronunciamiento se impugnó por la representación procesal de Augusto y por la Xunta de Galicia. Y con fecha 14 de diciembre de 2.000 se dictó Auto por esta Sala resolviendo no admitir los recursos de Suplicación interpuestos contra la citada Sentencia, declarándose firme la misma. Contra dicho auto se formuló recurso de Súplica por la dirección letrada que representa a Don Augusto, y tramitado en forma, por auto de 30 de enero de 2.001 sé acordó por este Tribunal estimar el recurso de Súplica interpuesto contra el auto de fecha 14-12-00 y, en consecuencia, continuar con la tramitación del recurso de Suplicación, si bien a los solos efectos del examen de la Competencia.
El recurso de Suplicación que formula la representación de Don Augusto, se construye a través de dos motivos, al amparo del apartado de b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se interesa la modificación del hecho probado cuarto, y en el segundo de los motivos, con amparo procesal adecuado, denuncia violación por inaplicación del artículo 3.a) de la Ley de Procedimiento Laboral.
SEGUNDO.- A través de dichos motivos, el recurso de Suplicación combate esencialmente la Sentencia impugnada por no haber apreciado la excepción procesal de incompetencia de jurisdicción, expresamente alegada en el acto de juicio. Y sobre el examen de esta cuestión conviene recordar que conforme a reiterada doctrina jurisprudencial (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 10 y 18 de diciembre de 1.989 RJ 1.989, 8877 y 8975; y de 14 de enero, 9 de febrero y 5 de marzo de 1.990, RJ 1990, Ar. 204, 886 y 1757), la incompetencia de jurisdicción podría ser igualmente apreciable de oficio, dada la naturaleza de derecho necesario absoluto de las normas rectoras del proceso atendido el principio de legalidad que lo preside (artículo 9.3. de la Constitución ). Por consiguiente, aunque no se hubiese alegado dicha excepción, se podría examinar por iniciativa de la Sala. Y de conformidad con una consolidada doctrina jurisprudencial, en el examen de dicha cuestión, la Sala goza de plena libertad en cuanto a la valoración de los medios probatorios obrantes en autos, no estando limitada por la declaración de probanza de la Sentencia recurrida, encontrándose igualmente liberada esta Sala de la necesidad de sujetarse a los motivos formulados en el recurso, incluido el relativo a la revisión del relato histórico de la resolución impugnada, pues al tener que formar su propia convicción sobre los hechos acontecidos, el aludido relato histórico carece por completo de eficacia respecto de la cuestión de competencia que se sus- cita. Y de lo actuado, hay que destacar los datos fácticos siguientes: Que la actora, Dª. María Carmen, presta servicios en el Colegio S, con una antigüedad de 1 de octubre de 1987, y desde el 1 de octubre de 1990 tiene la condición de personal laboral con contrato indefinido y con jornada completa de 25 horas semanales lectivas, y 5 horas semanales complementarias, con la categoría profesional de Profesor FP 1, y con un salario de 266.774 pesetas/mes con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias. Que la actora ostenta el título de Técnico Especial Administrativo y ha impartido desde el 1-10-87 hasta el curso 97/98, las siguientes asignaturas de FP 1° grado, Rama Administrativa: en 1° curso Mecanografía; y en el 2° curso, Mecanografía, Prácticas de Oficina y Técnicas de Comunicación. Además era tutora de una unidad de 1°, lo que se traduce en 1 hora más a la semana, también lectiva. Que como consecuencia de la transformación educativa derivada de al aplicación de la LOGSE, en el curso 98/99, al desaparece el 1° curso de FP, que se traducía en la pérdida de 2 unidades den el Centro, que a su vez se transformaron en un Ciclo Formativo de Grado Medio (Gestión Administrativa -1 unidad-), y un Programa de Garantía Social (Servicios Auxiliares de Oficina -1 unidad-), la actora pasó a impartir las siguientes asignaturas: FP 2° curso: mecanografía -8 horas lectivas semanales-, prácticas de oficina -5 horas sema- nales-, técnicas de comunicación -2 horas lectivas semanales-. Ciclo Formativo de grado medio (Gestión Administrativa) comunicación, archivo de la información y operativa de teclados -5 horas lectivas semanales-, gestión especifica -2 horas lectivas semanales- Lo que hace un total de 25 horas lectivas a la semana, en el curso 98/99. Que en el presente curso 99/2000 la actora imparte 8 horas lectivas a la semana en lugar de las 25 horas que desempeñaba con anterioridad a la comunicación de fecha 31-8-99, y que quedan distribuidas de la siguiente forma: Ciclo formativo de grado medio (Gestión Administrativa) Comunicación, Archivo de la Información y Operativa de Teclados en un total de 5 horas lectivas semanales y 3 horas lectivas semanales en Gestión Administrativa de Personal. Que en virtud de relación provisional de solicitudes de habilitación para profesores de centros privados se concedio a la actora habilitación para dos materias, denegándosela para las siete restantes por no reunir los requisitos del art. 5° de la Orden de 23-2-98, a excepción de Area de Formación Específica (Garantía Social) que consta como causa "módulo que no figura en la Orden de 23-2-98", habiendo impartido la actora materias propias del área especifica en el programa de Garantía Social durante el curso 98/99.- Que en el presente curso 99/2000 la empresa demandada contrató a dos trabajadores nuevos: Dª María José, con una jor- nada de 25 horas semanales, y a quien se le asignó la suplencia de Dª Concepción por su condición de liberada sindical, y D. María, con una jornada de 7 horas lectivas semanales, pasando además la empresa demandada a aumentar las horas de otros profesores.
Partiendo de la referida situación fáctica, la cuestión consiste en determinar si la competencia para conocer de la materia litigiosa viene atribuida a esta Jurisdicción Social, como así entendió la Magistrada de instancia; o si, por el contrario, la competencia corresponde al Orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo, como propugna la empresa recurrente.
La Sala, coincidiendo con el razonado informe del Ministerio Fiscal, considera que la competencia para conocer de la cuestión litigiosa viene atribuida al Orden Jurisdiccional Social, por cuanto, no se ventila en este proceso la impugnación de ninguna resolución de la Administración, sino que, realmente, lo que impugna la trabajadora demandante es una de- cisión empresarial sobre distribución de la jornada de trabajo, que supuso pérdida de horas lectivas para la actora, es decir, se plantea en esta "litis" una discusión sobre la modificación de las condiciones de trabajo de la Profesora demandante, surgiendo así una disputa estrictamente laboral entre empresario y trabajador como consecuencia de una vinculación laboral, con soporte en un contrato de trabajo vigente entre ambas partes, ejercitándose una pretensión puramente laboral.
A mayor abundamiento, sobre esta cuestión existe doctrina unificada por la Sala IV del Tribunal Supremo, que afirma la competencia del orden social de la jurisdicción para conocer de las reclamaciones del personal docente de centros privados concertados en las que se encuentra involucrada la Administración Educativa, pudiendo citarse, entre otras, las Sentencias de 3 de febrero, 26 de abril, 28 de mayo, 31 de mayo y 22 de diciembre todas del año 1.993 (RJ 1993, Ar. 2250, 3362, 4131, 4141 y 9981), precisando la doctrina jurisprudencial que, en estos caos, ello no supone que el poder público asuma la posición de empleador o empresario en las relaciones de trabajo de dicho personal docente. Según el Alto Tribunal, la atribución de la competencia al Orden jurisdiccional Social en este tipo de reclamaciones se fundamenta en las siguientes razones: "a).- En el artículo 49 de la Ley Orgánica del Derecho a la Educación (LODE) que declara expresamente que es el titular del Centro el que ostenta la condición de empleador en la relación de trabajo; b).- las facultades que definen el poder de dirección del empresario en la relación de trabajo (selección de personal, organización de trabajo, especificación de cometidos laborales, "ius variandi", disciplina, etc.) corresponden efectivamente en el desenvolvimiento o ejecución de la misma al titular del centro y no a la Administración Educativa ..."
En resumen, el recurso interpuesto por la representación de Don Augusto no puede ser acogido, dado que, como queda dicho, es competente por razón de la materia objeto de litigio la Jurisdicción del Orden Social, por cuanto el conflicto planteado tiene adecuado encaje en el artículo 2.a) de la Ley de Procedimiento Laboral ya que se trata de una cuestión litigiosa que se promueve como consecuencia del contrato de trabajo, y en este sentido, y en relación con esta concreta cuestión, debe dictarse un pronunciamiento confirmatorio del recurrido, todo ello con las consecuencias previstas en los artículos 202.1 y 233 de la Ley de Procedimiento Laboral (pérdida del depósito constituido para recurrir y abono de costas al letrado de la parte actora, impugnante del recurso).
TERCERO.- Por su parte, la representación letrada de la Xunta de Galicia, formula recurso de Suplicación al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través del cual denuncia infracción del artículo 49 de la Ley Orgánica del Derecho a la Educación (así como de los artículos 47 y siguientes del mismo texto) y de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo dictada en la interpretación de los citados preceptos legales.
A través de este recurso, la Consellería alega la excepción procesal de falta de legitimación pasiva; y el recurso, vista esta concreta pretensión, ligada a la cuestión de fondo, resulta inadmisible, por cuanto de conformidad con lo dispuesto en el art. 138.1 de la L.P.L., las sentencias que recaigan en procesos sobre modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, son irrecurribles.
Por todo ello:
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por Don Augusto, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de A Coruña, de fecha veinte de mayo de dos mil, recaída en proceso de modificación sustancial de condiciones de trabajo, promovido por Doña María del Carmen, contra el cita- do recurrente y, además, frente a la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia y frente a Doña Luz Marina y siete más, debemos con- firmar y confirmamos la resolución recurrida respecto de la excepción de incompetencia de jurisdicción a legada por el recurrente, declarando que el Orden Jurisdiccional Social es el competente para conocer de la cuestión que se ventila en el presente litigio. Decretándose la pérdida del depósito constituida para recurrir, e imponiéndose las costas al citado recurrente que incluyen los honorarios del Abogado de la parte demandante, que impugnó el recurso, en la cuantía de VEINTICINCO MIL PESETAS (25.000 pesetas).
Asimismo declaramos la inadmisibilidad del recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la Xunta de Galicia, por cuanto las sentencias dictadas en la modalidad procesal antes indicada, no son susceptibles de recurso.
