Sentencia Social Tribunal...re de 2000

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30/11/2000

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 4963 de 30 de Noviembre de 2000

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Orden: Social

Fecha: 30 de Noviembre de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: DE CASTRO FERNANDEZ, LUIS FERNANDO

Resumen:
RECURSO DE SUPLICACIÓN POR RECLAMACIÓN DE DESPIDO Frente a la declaración de improcedencia del despido, la Empresa recurrente solicita la modificación de los HDP. Se basa el motivo en la doctrina de los hechos conformes y en documentos consistentes en carta de requerimiento para ir a trabajar, anotaciones en libreta de Navegación y atestado por denuncia ante la Guardia Civil. La solución correcta es la admisión de eficacia vinculante al ofrecimiento de readmisión previo al inicio del proceso, siempre que las circunstancias evidencien la seriedad y regularidad (puesto de trabajo, salarios ..) de la reincorporación que se oferta. En materia de dimisión hemos corregido su irretractabilidad general, admitiendo excepciones. Aunque consta que el trabajador fue despedido en forma verbal, la inmediata retractación por parte de la Empresa, con reiterados ofrecimientos de readmisión, determinan que la negativa del empleado a reincorporarse al puesto de trabajo, acogiéndose al inicial despido, contraria la buena fe, se traduce en el abusivo ejercicio de un derecho, persiguiendo la ilegítima finalidad de obtener el pago de salarios por un trabajo que en varias ocasiones ha rechazado, en actitud calificable de dimisionaria  y que en todo caso le priva de acción.

Fundamentos

Doña María Socorro Bazarra Varela, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Certifico.- Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención se ha dictado por esta Sala la siguiente resolución:

Recurso n° 4963/00

DP

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ

      PRESIDENTE

ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA 

ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR      A Coruña, a treinta de noviembre de dos mil.

 

 

 

 

      La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y

 

EN NOMBRE DEL REY

 

ha dictado la siguiente

 

.     SENTENCIA

 

      En el recurso de Suplicación n° 4963/00 interpuesto por P.C.B. y Don Jose M. M contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm tres de Pontevedra siendo Ponente el ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      PRIMERO.- Que según consta en autos n° 353/00 se presentó demanda por Don Salvador R en reclamación de DESPIDO siendo demandado el Don José M. M y P. C.B. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 25 de agosto de 2.000 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

 

      SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: I.-"Don Salvador R, mayor de edad, vino prestando servicios por cuenta de la empresa "P. C.B.", y para Don José M. M, desde el día 26-05-96, como marinero y con una remuneración mensual de 114.000 pesetas. II.-Con fecha 29-05-00 el actor fue despedido de forma verbal por el empresario, posteriormente recibió comunicación escrita de amonestación por faltar al trabajo los día 29,30 y 31 de mayo de dos mil. Con posterioridad el día 2 de junio de 2000, recibió carta de despido por faltar al trabajo durante los mencionados días, cartas que obran en autos y se tienen por reproducidas. III.- Presentó el actor papeleta ante el SMAC el día 1 de junio de dos mil, celebrándose el acto, sin efecto el 9 de junio dedos mil.

IV.- El actor no ostenta, ni ha ostentado la condición de representante sindical.

 

      TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

      "Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por D. Salvador R, contra D. José M. M, y contra "P. C.B.", declaro improcedente el despido del trabajador demandante, condenando a la empresa "P. C.B." y a Don José M. M, a que lo readmitan en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o a su elección a que le abone las siguientes percepciones económicas:

      a)En todo caso una indemnización cifrada en 45 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y hasta un máximo de 42 mensualidades que concreta en el supuesto de autos en la cantidad de 687.800 pesetas (salvo error aritmético).

      b)Una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se notifique la sentencia o basta que encuentre otro trabajo si tal colocación es anterior a dicha sentencia y se prueba por el empresario el percibo para su descuento de los salarios de tramitación.

      La opción deberá hacerse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaria de este Juzgado de lo Social dentro del plazo de 5 días. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o indemnización se entenderá que procede la primera.

      CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

      PRIMERO.- Frente a la declaración de improcedencia del despido por el que se accionaba y bajo la cobertura del art. 191-b LPL, la Empresa recurrente solicita la modificación del segundo de los HDP.

 

      1.- La redacción que se propone es la que sigue: "El actor el día 29-05-00 fue amonestado verbalmente por haber desobedecido al patrón y haber abandonado su puesto de trabajo, considerando por ello el actor que estaba despedido. Que de forma verbal y personalmente se le ordenó por el empresario que no estaba despedido y que se incorporase a su trabajo inmediatamente, a lo que el actor se negó diciendo que como se le había despedido él no volvería a trabajar. En fecha 31 de Mayo se le vuelve requerir por escrito para que se reincorpore a su puesto de trabajo advirtiéndole de las ausencias injustificadas los día 29, 30 y 11 de mayo. En fecha 2 de junio y ante la negativa a reincorporarse a su trabajo se procede a su despido".

 

      Se basa el motivo en la doctrina de los hechos conformes y en documentos consistentes en carta de requerimiento para ir a trabajar (folio 36), anotaciones en libreta de Navegación (folios 40 a 43) y atestado por denuncia ante la Guardia Civil (folio 44).

 

      2.- El primero de los planteamientos no puede aceptarse, siendo así que se atribuye calificación de "conforme" a determinadas manifestaciones efectuadas en prueba de confesión judicial por el actor y en la redacción ofrecida por el acta de juicio. Pero con ello se prescinde de que una y otra no son hábiles como instrumento revisorio, conforme al art. 191.b LPL y a reiterada doctrina jurisprudencial; sin que tampoco puede imponerse el texto propuesto como hecho "conforme" y no precisado de prueba -como el recurso argumenta-, en tanto que este concepto (SSTSJ Galicia 15-Octubre-97 R. 2932/95, 28-Febrero-98 R. -1745, 22-Febrero-99 R. 958/96, 12-Marzo-99 R. 588/99, 10-Junio-99 R. 2689/96, 4-Febrero00 R. 5592/96. 13-Julio-00 R. 1340/97 y 18-Julio-00 R. 5045/97) únicamente es predicable respecto de los alegatos fácticos que figuren en demanda o se efectúen en la contestación a ella y que la otra parte no cuestione (SSTS 29-Marzo-58 Ar. 1461, 29-Marzo-84 Ar. 2448 y 9-Abril-84 Ar. 2055), sin que sea válida su extensión a las manifestaciones ajenas al escrito rector del proceso o a su contestación y prestadas en la práctica de confesión judicial, cuya indudable eficacia de prueba no va acompañada -por disposición legal- de virtualidad revisoria alguna (STSJ Galicia 14-Abril-00 AS 1087, 11-Abril-00 AS 1083, 7-Abril-00 AS 1082, 29-Octubre-99 AS 6472, 15-Octubre-99 AS 6243, 14-Julio-98 AS 6479, 2-Abril-98 AS 5902 ..).

 

      3.- Similar suerte ha de correr el segundo apoyo de la pretensión revisoria, pues la documental que al efecto se indica, no solamente son manifestaciones documentadas del propio demandado (carta, anotaciones manuscritas y denuncia) y que como tales están privadas de todo valor revisorio, sino que incluso son perfectamente compatibles con la versión de hechos ofrecida por la Magistrada, refiriendo un inicial despido verbal y una posterior retractación por la Empresa; versión que no solamente se nos ofrece como la más razonable explicación de lo acaecido, sino que tiene el decisivo apoyo de la testifical que depuso a instancia de la propia Empresa.

 

SEGUNDO.- En el apartado de examen del Derecho aplicado, el recurso -vía art. 191-c LPL- denuncia la infracción de los arts. 49, 54 y 55-4 ET.

 

      1.- Recordemos los hechos: Tras un incidente a bordo, el actor es despedido en forma verbal el 29-Mayo; posteriormente el empresario decide sustituir el despido por una amonestación, requiriendo de palabra y por escrito al trabajador para que se reincorpore al trabajo, y como no lo hiciese, alegando estar ya despedido, procede nuevamente a sancionarle con despido, por faltar al trabajo los días, 29, 30 y 31-Mayo, así como 1-Junio. Fecha ésta en la que el demandante presentó su papeleta de conciliación ante el SMAC, que celebrado sin efecto en 9-Junio fue seguida de demanda presentada en 14-Junio.

 

      2.- Desconoce la Sala criterio alguno dictado en unificación de doctrina que se corresponda exactamente con el supuesto de autos, de retractación empresarial previa a la constitución de la litis contestatio. Los supuestos que como tales se citan en la STS Comunidad Valenciana 12-Noviembre-96 AS 3824 (SSTS 30-Enero-90 Ar. 240, 17-Diciembre-90 Ar. 9798 y 21-Marzo-91 Ar. 3920) contemplan -efectivamente- el cambio de decisión empresarial previo a la demanda, pero mediando aceptación por parte de los trabajadores, lo que excluye siente doctrina aplicable a la de autos. Pudiera parecer invocable la STS 30-Septiembre-91 Ar. 6483 (rectificadora del criterio anterior que significaban las SSTS 23-Diciembre-82 Ar. 7894 y 19-Diciembre-89 Ar. 9048), pero aunque la misma examina supuesto en que todavía no se había formulado demanda, de un lado va referida a la ineficacia -enervante de la acción- de la readmisión ofrecida en el acto de conciliación ante el correspondiente órgano administrativo y -por lo mismo- en términos amplios podía ya entenderse iniciado el proceso por el acto previo obligatorio; y de otro tampoco sienta una doctrina inequívoca al respecto, admitiendo -a lo que parece- que las circunstancias concurrentes determinen la eficacia de tal ofrecimiento.

 

      3.- En la Jurisprudencia propiamente dicha tan sólo nos parece únicamente aducible la STS 1-Julio-96 AS 5628 (de la que nos hicimos ya eco en STSJ Galicia 15-Mayo-00 Ar. 1 2 5 8; como también lo hizo la STSJ Madrid de 3-Junio-99 AS 2752), en la que textualmente se indica que "implicando la acción ejercitada por la trabajadora una reacción frente al acto extintivo empresarial que tiene como presupuesto lógico la terminación efectiva de la relación de trabajo, estando desde el mismo momento en que se ejercita, mediante la presentación de la papeleta de conciliación y de la demanda, constituida la relación jurídica procesal que debe desembocar en la decisión judicial calificando el acto extintivo unilateral del empresario, y en su caso en la restauración del vínculo contractual reparando los perjuicios causados .., no cabe que por una decisión unilateral empresarial posterior con ofrecimiento de readmisión se restablezca un vínculo contractual ya roto e inexistente, ni mucho menos como argumenta la sentencia recurrida la negativa del trabajador a reincorporarse implica dimisión de éste por entenderse que con la decisión empresarial dicho trabajador dejaba de estar despedido, privándole no sólo de una acción como la de despido ya ejercitada y del derecho a la calificación del acto empresarial [ sino] olvidando la naturaleza consensual y bilateral del contrato de trabajo con obligaciones recíprocas para ambas partes contratantes, y que su finalización tuvo por causa la sola voluntad del empleador. Y a lo que entendernos esta doctrina lleva -contrario sensua proclamar la posibilidad de que antes de constituirse la relación jurídico-procesal por el ejercicio de la acción por despido el empresario pueda dejar sin efecto su decisión y readmitir inmediatamente al trabajador, con la consiguiente obligación reincorporatoria por parte de éste, de manera que su negativa a hacerlo pueda calificarse como dimisión o cese voluntario.

TERCERO.- 1.- De todas formas, tal posibilidad es expresamente admitida en la doctrina de Suplicación. En concreto lo es por ya citada STSJ Comunidad Valenciana de 12-Noviembre96 AS 3824, que se limita a rechazar lo que resultaba ser una readmisión ficticia y preordenada a nuevo despido, más fundado; la STSJ Murcia 6-Octubre-98 AS 6758, que solamente rechaza la eficacia del ofrecimiento por ofertarse un lugar de trabajo diverso y por no ofrecerse igualmente los salarios dejados de percibir, de manera que no se restauraba en su integridad el vínculo de trabajo; y más contundentemente por las SSTSJ Extremadura 10-Julio-95 AS 2713 y 24-Noviembre-92 AS 5609, en las que se destaca que la acción por despido improcedente tiene como finalidad principal -única en el despido nulola reparación del vínculo laboral, si bien faculta al empresario al cumplimiento sustitutorio vía indemnizatoria y que

 

      Aunque ciertamente haya de admitirse que la posición contraria ha sido mantenida por la STSJ País Vasco 17-Diciembre-93 AS 5398, al afirmar que la plena restauración contractual atribuible al ofrecimiento de readmisión por la Empresa únicamente puede operar con la aquiescencia del trabajador, tal como ocurre inversamente en los supuestos de dimisión por parte del trabajador; sin perjuicio de que el rechazo injustificado de la reincorporación ofertada pueda y deba tener consecuencias en la determinación de los salarios a percibir

 

      2.- Para esta Sala, la solución correcta es la adoptada mayoritariamente en sede de Suplicación, admitiendo la eficacia vinculante de ofrecimiento de readmisión previo al inicio del proceso, siempre que las circunstancias evidencien la seriedad y regularidad (puesto de trabajo, salarios ..) de la reincorporación que se oferta.

      En primer lugar hemos de destacar que en materia de dimisión hemos corregido su irretractabilidad general -supuesta voluntad inequívoca al efecto y consentimiento no viciado-, admitiendo excepciones determinadas por las circunstancias concurrentes, muy particularmente la buena fe y la doctrina de los propios actos (así, STSJ Galicia 11-Junio-99 R. 2133/99).

 

      Y en segundo término, si bien en uno y otro supuesto media la misma decisión extintiva del contrato y la acción ejercitada -despidotiende a idéntica consecuencia readmisoria, sin embargo la diversidad de soluciones respecto de la irretractabilidad en la dimisión y en el despido tiene justamente el mismo fundamento: que no se puede pretender en vía judicial la reanudación del vínculo que previamente se ha rechazado, bien por abandono voluntario del trabajo, bien por negativa infundada a la reincorporación. 0 lo que es igual, una y otra solución obedecen a la misma doctrina de los propios actos, expresada en el derecho de obligaciones por el art. 1258 CC y en el campo del Derecho Laboral en los arts. 5-a, 20-2 y 54-2-d ET. Doctrina que es desarrollo del apotegma propium factum nemo impugnare patest, que se halla construida sobre la base de la buena fe y del art. 7 CC (SSTS 10-Mayo-89 Ar. 3752 y 20-Febrero-90 Ar. 705; STC 67/1984, de 7-Junio, 73/1988, de 21-Abril, y 198/1988, de 24-Octubre), y que se concreta en proclamar la vinculación del autor de una declaración de voluntad al sentido objetivo de la misma y a la imposibilidad de adoptar después un comportamiento que contradiga aquélla; conducta vinculante que, como sostiene la Jurisprudencia ordinaria, ha de expresarse en actos concluyentes e indubitados que no sólo han de responder a una plena libertad de criterio y voluntad no coartada, sino que también causen estado -definiendo inalterablemente la situación jurídica- por su carácter trascendental, por constituir convención o por ir encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho, de manera que el principio de que nadie puede ir válidamente contra sus propios actos sólo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubiesen creado una relación o situación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla (SSTS de 16-Noviembre-67 Ar. -1160, 6-Febrero-74 Ar. 2440 y 27-Diciembre-76 Ar. 5649, 16-Junio-84 Ar. 3246, 5-Octubre-84 Ar.-1758, 22-Junio-87 Ar. 4545, 25-Septiembre-87 Ar. 6278, 5-Octubre-87 Ar. 6717, 25-Enero-89 Ar. 123, 4-Mayo-89 Ar. 3585. 10-Mayo-89 Ar 3752 y 20-Febrero-90 Ar. 705 y 23-Marzo94. Ar. 2624; SSTSJ Galicia 16-Julio-96 R. 2821/96, 14-Enero-97 R. 2532/94, 15-Enero-97 R. 3406i94, 15-Octubre-98 R. 3793/95, 25-Enero-99 R. 47/96, 15-Febrero-99 R. 169/96 y 11Junio-99 R. 2133/99)

      3.- Lo anteriormente indicado se traduce en el caso de autos en la desestimación de la demanda, por falta de acción. Aunque consta que el trabajador fue despedido en forma verbal el 29-Mayo, la inmediata retractación por parte de la Empresa, con reiterados ofrecimientos de readmisión antes incluso de presentarse papeleta de conciliación ante el SMAC, determinan que la negativa del empleado a reincorporarse al puesto de trabajo, acogiéndose al inicial despido, contraria la buena fe y se traduce en el abusivo ejercicio de un derecho, persiguiendo -tal como se presenta- la ilegítima finalidad de obtener el pago de salarios por un trabajo que en varias ocasiones ha rechazado, en actitud calificable de dimisionaria (art. 49-1-d ET) y que en todo caso le priva de acción. Por todo lo indicado,

 

FALLAMOS

 

      Que con estimación del recurso que ha sido interpuesto por la Empresa "P.C.B" y por Don JOSÉ-M. M, revocamos la sentencia que con fecha 25-Agosto-2000 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social número Tres de los de Pontevedra, y desestimamos la demanda presentada por Don SALVADOR R, declarando inexistente el despido por el que se accionaba y absolviendo a la parte demandada.

 

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