Sentencia Social Tribunal...ro de 2000

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31/01/2000

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 4990 de 31 de Enero de 2000

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Orden: Social

Fecha: 31 de Enero de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: CABANAS GANCEDO, JOSE MARIA

Resumen:
  La actora solicitó, el 17 de febrero de 1.997, pensión por muerte y supervivencia, como consecuencia del fallecimiento de su cónyuge, ocurrido el 10 de julio de 1.992, siéndole denegada mediante resolución del I.S.M., de fecha 31 de marzo de 1997, por causa de no hallarse el causante en alta ni en situación asimilada a la de alta en la fecha del fallecimiento.- Que el causante, con hábito enólico importante, fue encontrado muerto, el 10 de julio de 1.992, justo debajo del  puente. Que la suma de las cotizaciones efectuadas por el causante en el período de 1.04.87 a 31.03.89 asciende a 1.652.600 pesetas.- Que se desestima  el recurso de suplicación.    

Fundamentos

Doña María Socorro Bazarra Varela, Secretaria de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención se ha dictado por esta Sala la siguiente resolución:

 

Recurso nº 4990-97

RF-A

 

ILMO. SR. D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA CABANAS GANCEDO

ILMO. SR. D. MIGUEL A. FERNÁNDEZ OTERO

 

A Coruña, a treinta y uno de enero de dos mil.

 

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y

 

EN NOMBRE DEL REY

 

ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el recurso de Suplicación nº 4990-97, interpuesto por Dª Mª DOLORES contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm dos de Santiago de Compostela, siendo Ponente el ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA CABANAS GANCEDO.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Que según consta en autos nº 346-97 se presentó demanda por Dª Mª DOLORES  en reclamación de Viudedad y Orfandad siendo demandado el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 7 de octubre de 1997 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

 

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- Que la actora solicitó, el 17 de febrero de 1.997, pensión por muerte y supervivencia, como consecuencia del fallecimiento de su cónyuge, ocurrido el 10 de julio de 1.992, siéndole denegada mediante resolución del I.S.M., de fecha 31 de marzo de 1997, por causa de no hallarse el causante en alta ni en situación asimilada a la de alta en la fecha del fallecimiento.- SEGUNDO.- Que el causante, nacido el 5 de septiembre de 1.961, estuvo afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, 291 días, en diversos períodos desde el 2.02.76 y 20.11.90. En el Régimen Especial del Mar, acredita 2.055 días, en períodos que van desde el 20-06-83 al 31-01-92.- TERCERO.- Que el causante, con hábito enólico importante, fue encontrado muerto, el 10 de julio de 1.992, justo debajo del Puente de ..., ubicado en el Río ... de Madrid, en un lugar donde pernoctaron diversos indigentes, en un colchón, tapado con una manta, concluyendo la autopsia realizada que la causa de la muerte había sido una hemorragia cerebral de origen espontáneo, posiblemente en relación con la ingesta de alcohol.- CUARTO.- Que la suma de las bases de cotización en los veinticuatro meses anteriores a su última cotización, 1.02.90 al 31.01.92 asciende a 1.589.337 pesetas. Que la suma de las cotizaciones efectuadas por el causante en el período de 1.04.87 a 31.03.89 asciende a 1.652.600 pesetas.- QUINTO.- Que interpuso reclamación previa, el 15 de abril de 1.997, siendo desestimada por resolución de 2 de mayo de 1.997.- SEXTO.- Que la actora tuvo dos hijos con el fallecido, Javier y Lucia, nacidos el 29.07.82 y 17-09.87."

 

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que debía desestimar y desestimaba la demanda formulada por Dª Mª DOLORES, contra el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, en reclamación de pensión por muerte y supervivencia, absolviendo al demandado de todas las pretensiones deducidas en su contra en este proceso.

 

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Disconforme la actora con que, en la sentencia de instancia, se desestime su demanda -dirigida a que se declare su derecho a percibir las pensiones de viudedad y orfandad solicitadas; formula recurso de suplicación, en primer lugar, por la vía del apartado b) del artículo 191 del TRLPL, a fin de que, por una parte, se añada al hecho probado tercero de aquélla, "... y que padecía alcoholismo"; y, por otra, se sustituya el hecho probado cuarto, por otro que afirme "la suma de las bases de cotización de los últimos 24 meses cotizados, 1- 2-90 al 31-1-92, asciende a 2.179.360 pesetas, con lo que la base reguladora para el cálculo de las prestaciones por muerte y supervivencia sería de 77.834 pesetas"; y, en segundo, por la del c) del mismo precepto, denunciando infracción, por interpretación errónea, de los artículos 124.1, 125, 172.1 a) y 174.1 de la LGSS.

 

SEGUNDO.- No es viable el primer motivo del recurso, ya que, en lo que se refiere a la adición, que se pretende, del inciso "y que padecía de alcoholismo", aparte de innecesaria -pues ya se hace referencia, en dicho hecho, al hábito enólico importante del causante-, se fundamenta en unos informes policiales y médicos, que no son, propiamente, pruebas documentales o periciales, y que, por lo tanto, no encajan en el apartado b) del artículo 191 del TRLPL; y, en lo que concierne a la determinación de la cuantía de los últimos 24 meses cotizados, es un dato que, como se verá, carece de transcendencia a los efectos del recurso.

 

TERCERO.- Sostiene la recurrente, en el segundo motivo del recurso que, no obstante no hallarse el causante en situación de alta, cuando falleció, el 10 de julio de 1992 -se afirma en la relación fáctica, no controvertida, de la sentencia de instancia, que, nacido el 5 de setiembre de 1961, estuvo afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, 2191 días, durante diversos períodos, entre el 2 de febrero de 1976 y el 20 de noviembre de 1990; y en el Régimen Especial del Mar, 2.055 días, en períodos comprendidos entre el 20 de junio de 1983 y el 31 de enero de 1992; que estaba afectado de hábito enólico importante; y que fue encontrado muerto en aquella fecha, debajo del Puente de ..., ubicado en el rio ..., en Madrid, en un lugar donde pernoctaban diversos indigentes, en un colchón, tapado con una manta, a causa de una hemorragia cerebral, de origen espontáneo, posiblemente relacionada con la ingesta de alcohol-, sí puede considerársele en situación asimilada a ella, porque lo que se determina, acerca de las situaciones asimiladas a la de alta, en el artículo 125 del TRLGSS, fue atemperado jurisprudencialmente, en cuanto a las derivadas de muerte y supervivencia, en el sentido de aplicar un criterio humano e individualizador en la interpretación de dicha situación, atendiendo a las circunstancias concurrentes en el caso concreto, que pudieran haber impedido el cumplimiento estricto de tal requisito por el causante en el último tramo de su vida; pero, por la Sala, sí tiene en cuenta, por una parte, que la doctrina jurisprudencial ha sido contraria a la configuración del paro involuntario como situación asimilada a la de alta, con carácter indiscriminado, pues afirma que la situación asimilada de paro involuntario "supone el mantenimiento de la voluntad de incorporación al trabajo tras el agotamiento de la prestación o el subsidio de desempleo", que "la persistencia de esa voluntad de trabajo ha de evidenciarse normalmente por el mantenimiento de la inscripción actualizada como demandante de trabajo en la correspondiente oficina de empleo", y que "no puede estimarse la continuidad del paro involuntario cuando el transcurso del tiempo sin inscripción pone de manifiesto que ya no subsiste la búsqueda de empleo ni, por tanto, el carácter involuntario de paro" (sentencias del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1992, 22 de marzo y 1 de abril de 1993, etc.); y, por otra, que el causante falleció el 10 de julio de 1992, después de dejar de estar afiliado a la Seguridad Social el 31 de enero del mismo año, y sin que conste mostrare en algún momento su voluntad de trabajar, a través, por ejemplo, de la inscripción en alguna oficina de empleo; la conclusión de que no falleció, hallándose en situación de paro involuntario, es evidente, pues el hecho de que se viere afectado por un hábito enólico importante, no se estima suficiente para atemperar tal situación, al menos en la medida necesaria, para entender cumplido el requisito de asimilación al alta, máxime cuando no aparece ninguna actuación por su parte, tendente a controlar su hábito enólico, y cuando su alejamiento del ámbito familiar, en los casi cinco meses transcurridos entre el cese en el trabajo y el óbito repentino, fue evidente.

 

CUARTO.- Lo anterior lleva a la desestimación del recurso y a la confirmación del fallo de la sentencia de instancia.

 

Por lo expuesto.

 

FALLAMOS

 

Que, con desestimación del recurso de suplicación, planteado por Dª Dolores ..., contra la sentencia, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Social nº 2 de Santiago, en fecha 7 de octubre de 1997 debernos confirmar y confirmamos el fallo de la misma.

 

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución, así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.

Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste y a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a treinta y uno de enero de dos mil.

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