Sentencia Social Tribunal...re de 2000

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01/12/2000

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 5060 de 01 de Diciembre de 2000

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Orden: Social

Fecha: 01 de Diciembre de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: GONZALEZ NIETO, ANTONIO

Resumen:
La actora venía prestando sus servicios como limpiadora a la empresa codemandada, realizando su trabajo el la sucursal de un Banco. Como consecuencia de la fusión del referido Banco, se encargó el servicio de limpiezas a otra de las empresas codemandadas, y como consecuencia de ello, la actora fue despedida. En instancia se declaró la improcedencia del despido realizado por la primera codemandada, condenando a la misma a readmitir a la actora en su puesto de trabajo o a abonarle la indemnización correspondiente, pero se absolvió a la segunda codemandada. Se interpone recurso por la actora suplicando la improcedencia del despido, puesto que la misma llevaba más de seis meses prestando servicios en el centro de trabajo, ya que considera que el cambio de sucursal no altera esta circunstancia. Para que se produzca la subrogación que se pretende se exige que la actora haya permanecido en el centro de trabajo un mínimo de seis meses, cualquiera que sea la modalidad de su contrato de trabajo. En el presente caso, estando acreditado que la permanencia en el centro de trabajo en que se encontraba destinada la trabajadora como limpiadora, cuando tiene lugar la transmisión de la contrata de limpieza, no superaba los seis meses, resulta evidente que no se ha cumplido el requisito mínimo de antigüedad en relación con la permanencia en el "centro de trabajo", sin que pueda ser tenida en cuenta la antigüedad en la empresa cedente, que sí era responsable.

Fundamentos

Recurso N° 5.060/00.-

EPG.

 

Dª MARÍA-ASUNCIÓN BARRIO CALLE, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

 

 DOY FE Y TESTIMONIO: Que en el Rollo/Recurso de Suplicación de referencia, obra dictada por esta Sala la sentencia del siguiente tenor literal: - -

- - - - - - - - - - - - - - - - - -

 

ILMO. SR.D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO

PRESIDENTE

ILMO. SR.D. JOSÉ-ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO.SR.D. RICARDO RON CURIEL

En A CORUÑA, a PRIMERO de DICIEMBRE de DOS MIL.

 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

 

EN NOMBRE DEL REY,

 

ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

 En el recurso de Suplicación n° 5.060/00, interpuesto por Dª. EMILIA, contra sentencia del Juzgado de lo Social N° Tres de los de Vigo, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 PRIMERO.- Que según consta en autos nº 239/00 se presentó demanda por D. EMILIA, sobre DESPIDO, frente a las empresas "R...SA" y "L..., S.L,". En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha quince de julio del año en curso por el Juzgado de referencia, que estimó parcialmente la demanda.

 

 

 SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "I.- Doña Emilia, mayor de edad, con D.N.I. núm. ..., vino prestando servicios por cuenta de "R..., S.A.", como limpiadora desde el 3- 9-79. haciéndolo desde tal fecha en la sucursal urbana nº 5 de Vigo del Banco C... A principios de octubre/99, y a raíz de la fusión con el Banco .... se cerró la oficina de S..., 95. El día 11-X-99 se trasladó a la actora a la sucursal de la Avda. F... por baja en la empresa de la anterior limpiadora de tal sucursal que sólo ha- cía una jornada de 6 horas.= II.- El día 31-3-00 el Banco de S... adjudicó a "L..., S.L." los servicios de limpieza de sucursales entre las que se encontraba la de la Avda. F..., con efectos del 1-4-00.= III.- El día 31-3-00 la actora recibió carta de "L..., S.." que decía: "le comunicamos que desde el próximo día 1 de abril somos los nuevos adjudicatarios del servicio de limpieza del Banco C... y esta empresa no subrogará sus servicios por no llevar los seis meses de antigüedad en el centro de trabajo que establece el artículo 23 del vidente Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la provincia de Pontevedra. Sin otro particular, atentamente". Tampoco "R..., S.A.- le ofreció otro centro de trabajo.= IV.- La demandante percibía un salario mensual de 37.665 - pts., con prorrata de pagas extras.= V.- Se intentó la conciliación ante el S.M.A.C.".

 

 TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO.= Que estimando parcialmente la demanda de Doña EMILIA, declaro improcedente el despido de que fue objeto la actora el 1-4-00, condenando a "R..., S.A.- a que en el plazo de cinco días opte entre la readmisión de la actora a su puesto de trabajo o al abono de una indemnización de 1.158.660 - pts., con pago, en todo caso, de los salarios dejados de percibir, tras la notificación de la sentencia a razón de 1.256 - pts./día. Se absuelve a "L..., S.L." de las pretensiones de la demanda.= Notifíquese... etc.".

 

 CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante demandada, que no fue impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 ÚNICO.- Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia que, estimando en parte la demanda declaró improcedente el despido de que tire objeto el 01.04.00, condenando a la codemandada "R... s a." a que en el plazo de cinco días, desde la Notificación de la sentencia, optara entre la readmisión de la trabajadora en su puesto de trabajo o le abonara una indemnización de 1.153.060 - pts., así como los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia, a razón de l.256 - pts diarias, absolviendo a la empresa "L..., S.L.". Y, sin cuestionar los hechos declarados probados, denuncia en un único motivo -sobre examen del derecho aplicado en la sentencia recurrida- y con adecuado amparo procesal, infracción, por interpretación errónea del artículo 23 del Convenio Colectivo Provincial de Pontevedra del Sector de limpieza de Edificios y Locales, en relación con el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores, alegando, fundamentalmente, que debía considerarse que la trabajadora llevaba prestando más de seis meses de servicios en el centro de trabajo, ya que el traslado obligado de la misma de una sucursal a otra no alteraría la obligación subrogatoria de la nueva concesionaria del servicio, conforme a las previsiones del artículo cita- (lo del Convenio Colectivo del sector; suplicando, en consecuencia, se declare la improcedencia del despido y se condene a la empresa "L..., S.L." a que opte entre la readmisión de la actora en su puesto de trabajo del centro-sucursal de la Avda. F... de Vigo, del "Banco de S...". o se la indemnice en la cuantía que legalmente proceda.

 

 Censura jurídica que no puede merecer favorable acogida, por cuanto, habiendo quedado inalterado el relato fáctico de hechos probados (cuya revisión no se solicitó), en los que se recoge que la actora ha venido prestando servicios por cuenta de "R..., S.A.", como limpiadora, desde el 03.09.79. haciéndolo desde tal fecha en la sucursal urbana nº .. de Vigo del Banco "C..." y que a principios de octubre de 1.999, y a raíz de la fisión del Banco "C..." con el "Banco de S...", se cerró la oficina de S... , el día 11.10.99 se trasladó a la sucursal de la Avda. F..., por baja en la empresa de la anterior limpiadora de tal sucursal, que sólo hacía una jornada de seis horas, y que en fecha 22.03.00 el Banco "S..." adjudicó a "L..., S.L." los servicios de limpieza de sucursales, entre las que se encontraba la de la Avda. F..., con efectos de 01.04.00; y que el día 31.03.00 la actora recibió carta de "L..., S.L." en la que se le comunicaba que desde el próximo día 01.04 eran los nuevos adjudicatarios del servicio de limpieza del Banco "C..." y esta empresa no se subrogaba en sus servicios por no llevar los seis meses de antigüedad en el centro de trabajo, qué establece el art. 23 del siguiente Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la provincia de Pontevedra sin que por "R... S.A." se ofreciese otro centro de trabajo. Esta Sala entiende que, si bien la transmisión de los servicios de limpieza de una empresa a otra no supone, sin más -cuando no se transmite una unidad productiva autónoma, sino simplemente, el personal-, la subrogación a que se refiere el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, ello no impide que la subrogación pueda pactarse en Convenio Colectivo, de tal modo que en tales casos la misma debe ser interpretada restrictivamente. Y, estando el supuesto de autos contemplado en el artículo 23 del Convenio Colectivo de Edificios y Locales de la provincia de Pontevedra, en el que se establece "O término da concesión dunha contrata de limpeza os traballadores da empresa contratista saínte pasarán a estar adscritos ú nova titular da contrata, quen subrogará en tódolos dereitos e obrigas, sempre que se dea algún dos seguintes supostos: a) Traballadores/as en activo que presten os seus servicios en dito centro cunha antigüidade mínima dos seis últimos treses, sexa cal foro a modalidade do seu contrato de traballo", resulta claro, y así lo entiende esta Sala, que para que se produzca la subrogación citada se exige que haya permanecido en el centro de trabajo un mínimo de seis meses, cualquiera que sea la modalidad de su contrato de trabajo, es decir, ya sea fija de obra o de empresa; por lo que estando acreditado que la permanencia en el centro de trabajo en que se encontraba destinada la trabajadora como limpiadora, cuando tiene lugar la transmisión de la contrata de limpieza, no superaba los seis meses a que se refiere el artículo citado, pues, en la sucursal de la Avda. F... estaba desde el día 11 de octubre, en tanto que la transmisión del servicio de limpieza a la nueva empresa se produjo el 22.03.00 y con fecha de efectos de 01.04, resulta evidente que no se ha cumplido el requisito mínimo de antigüedad en relación con la permanencia en el "centro de trabajo", sin que pueda ser tenida en cuenta la antigüedad en la empresa cedente, que sí era responsable. En base a lo qué, al ser conforme a derecho la resolución recurrida, procede en consecuencia, desestimar el recuso y confirmar íntegramente el Fallo combatido.

 

FALLAMOS

 

 Que desestimando el recurso de Suplicación formulado por Dª EMILIA  contra la sentencia de Fecha quince de julio del año en curso, dictada por el Juzgado de lo Social N° Tres de los de Vigo en autos instados por la recurrente frente a las empresas "R..., S.A." y "L..., S.L.", sobre DESPIDO, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

 

 Notifiquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina a preparar por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, y, una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias con devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

 Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.= siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento, así como la diligencia de Publicación refrendada por la Secretaria que suscribe.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

 

 Y PARA QUE ASÍ CONSTE, a los efectos procedentes, libro y firmo el presente testimonio literal en A CORUÑA, a PRIMERO de DICIEMBRE de DOS MIL.

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