Última revisión
15/12/2000
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 5112 de 15 de Diciembre de 2000
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Orden: Social
Fecha: 15 de Diciembre de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: CADENAS SOBREIRA, MIGUEL ANGEL
Fundamentos
DOÑA MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO
SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
CERTIFICO: Que en el recurso de suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:
Recurso núm. 5112/2000
CON
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA
ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
A Coruña, a quince de diciembre de dos mil
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 5112/2000 interpuesto por Dª ANA JULIA contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO DE LUGO siendo Ponente el ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO - Que según consta en autos se presentó demanda por Dª ANA JULIA en reclamación de EXTINCIÓN DE CONTRATO siendo demandada la empresa S... S.L. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 581/2000 sentencia con fecha 2 de octubre de dos mil por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO - Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"1°).- La actora en el procedimiento D. ANA JULIA, mayor de edad, nacida en fecha ..., provista de DNI n° n° ..., vecina de Lugo, viene prestando sus servicios por cuenta y orden de la patronal "S..., S.L.", con domicilio social en Lugo, P..., CIF ..., dedicada a la actividad económica de asesoramiento, haciéndolo bajo las siguientes circunstancias laborales: Ininterrumpida- mente desde 10-06-1997. Centro de Trabajo: P... Lugo. Categoría Profesional: Administrativo-Oficial de 1º, por lo que le correspondería percibir una retribución bruta mensual de 147.182 ptas., con inclusión de la prorrata de las gratificaciones extraordinarias en el n° de cuatro. Funciones: elaborar informes precontenciosos de morosos de distintas entidades bancarias, principalmente Caixa G...; elaborar y verificar informes registrales para distintas entidades bancarias; atención telefónica de los clientes; tratar con los distintos registros de la propiedad a nivel nacional solicitando las notas simples informativas necesarias para poder elaborar los distintos informes, así como para aclarar las dudas surgidas en relación con los mismos; archivar; ocasionalmente ir a Correos; realizar gestiones y recados fuera de la empresa. Contrato de trabajo: temporal, de duración determinada, en la modalidad de realización de una obra o servicio determinados, siendo empero sus funciones en la Patronal las habituales ordinarias de ésta./ 2°).- A mediados de mayo de 2000 la actora comunicó a la Patronal su deseo e intención de causar baja voluntaria en la empresa por intereses personales con efectos de 31-V-00, preparando la última toda la documentación procedente sobre baja voluntaria de la trabajadora. Empresario y trabajadora acordaron que esos días que restaban de mayo de 2000, la demandante instruiría a otra trabajadora de la Patronal, en concreto Dª. Matilde, en las específicas funciones de relación con los clientes, conocimiento de éstos, técnica de trabajo y verificaciones registrales, que hasta entonces venía desarrollando la actora./ 3°).- La demandante en una conversación mantenida con del Teresa le dijo que gracias a que ella se iba voluntariamente de la empresa la otra tendría trabajo, de hecho la Sra. G.... fue contratada por la Patronal con efectos de 1-6-00 para sustituir con la categoría de auxiliar administrativo a Dª. Matilde, que, a su vez, iba a sustituir a la demandante una vez cesara ésta voluntaria- mente el 31-V-00./ 4°).- Llegado el 31-V-00 la actora se retractó de su cese voluntario al no quererle firmar el empresario la documentación precisa para la percepción del paro, ya que la actora había solicitado baja voluntaria y no le correspondía percibir siendo así prestaciones por desempleo, amén de que de hacerlo el empresario perdería las correspondientes bonificaciones por la contratación de la trabajadora Sra. G.../ 5°).- La actora el 1-6-00 comenzó a disfrutar sus vacaciones y el 2-6-00 fue baja médica en I.T. contingencias comunes por proceso depresivo, del que causó alta médica por mejoría que le permitía realizar su trabajo habitual el 14-7-00 (viernes)./ b°).- El 17 de julio de 2000 (lunes) se reincorporó a su PT y a las 08: 20 empezó a grabar una conversación mantenida con el Jefe, preguntándole que tareas iba a realizar, contestándole éste en el curso de la misma que, visto lo que había sucedido, de ahora en adelante hasta que se jubilara lo único que iba a hacer era archivar, ir a Correos, recados y como mucho llevar algún sobre a un banco, que se olvidase de la relación con los clientes y demás gestiones que venia realizando para la Patronal porque había fallado a ésta. Posteriormente, al otro día de julio de 2000, grabó a las 08: 15 horas una conversación en la que el empresario le ordenaba archivar y guardar determinada documentación no por orden de número sino por orden alfabético, y a una indicación de la demandante relativa a lo que pasaría cuando ella se fuese, el empresario le respondio que como ni ella sabía cuando se iba a ir a lo mejor otro día tendría que ordenar y clasificar esa misma documentación por orden de dígitos./ 7°).- Entre el 17-julio-00, fecha de reincorporación de la actora a su PT, y el 2-8-00, en que fue nueva baja médica en I.T. contingencias comunes con el mismo diagnóstico (trastorno depresivo), situación en la que continuaba a fecha del juicio, la actora acudió unos 6 días laborables a trabajar, y lo único que hizo fue archivar en la mesa que, al efecto, existe en las oficinas, y en la que tanto ella como sus demás compañeros se sentaban cuando realizaban tales tareas de archivo./ 8°).- Los días que faltó en el período arriba indicado acudió a consultas médicas. Las íntegras funciones de la demandante a partir del 31-V- 00 pasaron a ser desarrolladas por Dª. Matilde./ 9°).- A la actora la patronal le adeuda los salarios o prestación de IT de Junio/00, Julio/00 y Extra de Julio/00, no presentándose a cobrar en la Empresa la actora los días de pago de las nóminas (entre el 7 y 10 de cada mes), y reconociendo la demandante en judicial confesión que nunca reclamó su abono del empresario. La Patronal paga y viene pagando puntualmente a todos sus operarios./ 10°).- Con fecha 2-8-00 presentó la demandante papeleta conciliatoria ante el
S.M.A.C. sobre Extinción Contractual. Se celebró el 18-8-00 el preceptivo acto de conciliación previa que concluyó "sen avinza". 11°).- Se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado de lo Social el día 25-8-00, luego de su presentación y registro ante el Decanato de los de Lugo el día 21- agosto-2000".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que desestimando la demanda deducida por Dª. ANA JULIA, en Proceso de Extinción de Contrato, contra la Patronal "S..., S.L.", debo absolver y ABSUELVO a la demandada de los pedimentos de la demanda rectora del procedimiento".
CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Recurre la actora en solicitud de que con revocación de la sentencia de instancia, se estime la demanda "declarando extinguido el contrato de trabajo que une a la actora con la empresa demandada, condenando a ésta a abonar una indemnización...", a cuyo efecto y al amparo del art. 191-B y C L.P.L. interesa la revisión del H.P. 1° (motivo 1°) y denuncia la infracción del art. 50 E.T. en la forma que desarrolla en el motivo 2° del recurso).
SEGUNDO.- La revisión que del H.P. 1° interesa el recurso se articula en la siguiente integral forma: A) Con carácter principal, pide la parte se modifique el H.P. 1° parágrafo 1° en lo relativo a la categoría profesional y el salario, sustituyendo los que declara la sentencia recurrida (Administrativo-Oficial de 1º y 147.182 ptas mes con prorrata de 4 pagas) por los de "Jefa de 2 - Administrativa, por lo que le corresponde percibir una retribución bruta mensual de 160.172 ptas con inclusión de la prorrata de las gratificaciones extraordinarias en n° de cuatro". Al efecto, se invoca la documental de los folios 31 a 35, 49 a 62, 102 a 108 y 110 de los autos. B) Subsidiariamente, se pide que se modifique el H.P. 1° en lo relativo al salario "asignándole al cantidad de 151.715 ptas.", es decir declarando que "a la actora le corresponde percibir una retribución bruta mensual de 151.715 ptas., con inclusión de la prorrata de las gratificaciones extraordinarias en n° de cuatro", no alegando al efecto otra prueba con- creta distinta de la antes dicha.
TERCERO.- La revisión instada no prospera:
A) En lo relativo a la categoría, la que declara la sentencia de instancia de Administrativo-Oficial de 1" tiene fundamento en prueba cierta, que valorada oportunamente dentro del conjunto probatorio por el Juzgador de Instancia en utilización de las facultades que le reconoce el art. 97-2 L.P.L. el recurso en absoluto desvirtúa o justifica error al respecto. En este sentido: 1.- La recurrente viene a reclamar la categoría de Jefa 2 Administrativa en razón de que -dice- se le abonaba el salario correspondiente a esa categoría, citando en concreto la documental de los folios 31 a 35, 49 a 62, 102 a 108 y 110, que contienen lo siguiente: hojas de salario de la actora (F. 31 a 35), que aparte de reflejar el salario recogen como categoría la de "Administrativo"; el texto del Convenio colectivo para el sector de oficinas y despachos de la provincia de Lugo (F. 49 a 62), que evidentemente no justifica en sí mismo que la actora tuviera en la empresa demandada la categoría que reclama; de nuevo el texto del Convenio citado (F. 102 a 108); y una nueva hoja de salarios de la actora correspondiente al mes de mayo de 2000 (F.110), que aparte del salario explícita como categoría laboral la de "Administrativo". 2.- El mero hecho de la cuantía salarial que percibía la actora no constituye, por sí solo, factor determinante a efectos de revisar la categoría que se declara probada, pues la percepción de un salario superior al fijado en convenio para la categoría del trabajador según contrato y nóminas lo único que justifica fehaciente e inequívocamente es la existencia de un salario "mejorado" sobre el de convenio; factible sin otra consecuencia o repercusión desde el momento que el salario -convenio es de "mínimos" y mejorable por acuerdo y /o decisión empresarial al efecto. 3.- Si lo anterior ya desautoriza la revisión instada, lo viene a ratificar lo siguiente, que pone de relieve el fundamento probatorio cierto que tiene la categoría profesional que declara la sentencia de instancia: los contratos de trabajo suscritos y hojas de salarios (folios 26 y 27 y 30, y 32 y siguientes y otros) indican como categoría profesional la de "Administrativo"; asimismo, las funciones que hacía la actora según el propio H.P. 1° no encajan en la categoría de Jefa Administrativa de 2a, no compatibilizando con lo dispuesto al respecto en el art. 18 del Convenio de autos y correspondiendo a la reconocida por la empresa (según el Convenio y la Ordenanza a la que se remite); cierta testifical puso de relieve en juicio que las funciones de la actora eran sustancialmente iguales a las de los demás trabaja- dores.
Y B.- En lo relativo al salario, el que declara la sentencia de instancia de 147.182 ptas, con prorrata de cuatro pagas extras, tiene también fundamento cierto, en razón del Convenio colectivo vigente para el sector de Oficinas y Despachos de la Provincia de Lugo y el salario último que fija para la categoría de la actora de Administrativo-Oficial 1 (1.666.208 ptas anuales, en 16 pagas, más un 6% por trienio cumplido, en total 1.766.180 ptas. es decir, 147.182 ptas en 12 mensualidades, con prorrata). No cabe reclamar salario correspondiente a la categoría de Jefa de 2º Administrativa, puesto que no se justifica tal categoría sino la de Administrativo-Oficial de 1% como ya quedó razonado. Tampoco procede el salario de 151.715 ptas que se solicita subsidiariamente en el recurso, dado que no cabe aplicar las nuevas tablas o disposiciones salariales que prevé el Convenio para el año 2000 sobre el salario mejorado, como dice la parte ("... sin tener en cuenta el salario que le era abonado con anterioridad y sobre el que procede aplicar los incrementos establecidos, por el nuevo Convenio de aplicación"), pues en el contexto del proceso presente y considerando asimismo la compensación y absorción (art. 23 del Convenio de autos y art. 26 E.T.), lo que resulta procedente es tomar el salario según Convenio si éste, en su conjunto y cómputo anual, es superior al que se venía percibiendo.
Así pues, se rechaza el motivo de recurso articulado al amparo del art. 191-B L.P.L.
CUARTO.- El amparo del art. 191-C L.P.L. denuncia el recurso, en primer término, la infracción del art. 50-1-B E.T. por impago de la retribución correspondiente a ciertas mensualidades; en concreto, se dice: "... Pues bien, es claro que en el presente caso existe el impago de más de 3 mensualidades que afirma la juzgadora para poder atender a esta causa de extinción por voluntad de trabajador...". Y en segundo lugar, denuncia la infracción del art. 50-1-A y C E.T. en función de una falta de ocupación efectiva y/o de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo que redundan en perjuicio de la formación profesional del trabajador o menoscaban su dignidad; argumentando al efecto, en esencia: "... existe una actitud de la empresa claramente vejatoria hacia la actora por un cambio de decisión respecto a su cese que conlleva que el empresario modifique sus funciones asignándole funciones que hasta la fecha no le hablan sido encomendadas, o que si bien si le habían sido encomendadas no con la intención que en la actualidad se le dan y eliminando aquellas otras funciones de mayor entidad y llegando incluso a asignarle un nuevo puesto físico en la empresa, sin que deba apreciarse, por la juzgadora de instancia, que...".Tales denuncias han de ser examinadas sobre los HDP de la sentencia de instancia, que salvo en el examinado H.P. 1° no han sido objeto de revisión por la obligada vía del 191-b L.P.L.
QUINTO.- En lo relativo al impago de ciertas retribuciones (art. 50-1-B E.T.), lo que al respecto declara probado la sentencia recurrida (H.P. 9°) es lo siguiente: "a la actora la patronal le adeuda los salarios o prestación de I.T. de junio/00, Julio/00 y extra de Julio/00, no presentándose a cobrar en la empresa la actora los días de pago de las nóminas (entre el 7 y 10 de cada mes), y reconociendo la demandante en judicial confesión que nunca reclamó su abono del empresario. La patronal paga y viene pagando puntualmente a todos sus operarios". Este declarado adeudo (el que se decía en demanda) no posibilita, por sí mismo, la extinción del contrato por virtud de la causa que se alega prevista en el art. 50-1-B del E.T., u otra, como considera la sentencia de instancia.
En torno a los requisitos que ha de tener la deuda que mantenga el empresario a los efectos del art. 50-1-B E.T., aparte de ser vencida y exigible... ha de encerrar un incumplimiento grave. Y para cumplir con el requisito de la gravedad se requiere que el incumplimiento empresarial tenga entidad oportuna en el tiempo y en la cuantía de los salarios (o de la prestación de I.T. y/o mejora voluntaria que en su caso complemente la prestación) debidos. La jurisprudencia (por ejemplo, STS de 24/3/92) ha puntualizado que a efectos resolutorios del contrato a instancia del trabajador por falta o retraso en el pago de conceptos salariales -o en su caso de determinados conceptos no salariales- el impago no ha de ser un mero retraso esporádico sino un comportamiento continuado y persistente, expresivo de un incumplimiento grave. Así, no se ha considerado incumplimiento de suficiente gravedad para justificar la acción resolutoria la falta de pago de una mensualidad o de dos consecutivas (STS 15/12/86, 12/3/87...), o de dos y una extra o de tres mensualidades (STS de 12/2/90 y 25/9/95)... y en caso de impago de prestación de I.T., frecuentemente acompañado del im- pago de la mejora voluntaria que complemente la prestación, en un período de 4 meses se consideró incumplimiento empresarial grave (STS 22/5/95), no el de 3 meses (STS País Vasco de 9/7/96)...
En el caso presente no existe la entidad que requiere el incumplimiento empresarial en términos del art. 50-1-B (o del art. 50-1-C por el incumplimiento que se analiza) del E. de los T. Y es que: A) El impago de que se trata cuantitativamente está dentro de los parámetros oportunos para concluir que, salvo circunstancias especiales, por sí solo no justifica la gravedad del incumplimiento, ya que la deuda corresponde a los meses de junio y julio y extra de julio de 2000. Y B) Las circunstancias que concurren ratifican la inexistencia de la grave- dad que requiere la causa resolutoria. Por un lado, la empresa "paga y viene pagando puntualmente a todos sus operarios"; se trata, pues, de una empresa habitualmente "cumplidora" de sus obligaciones salariales. Por otro lado, en el surgimiento de la deuda salarial y de I.T. con la actora existió por parte de la empresa más que una conducta "activa" y expresa de negativa al pago, esencialmente de pasividad, puesto que (H.P. 9°) la actora no se presentó a cobrar en la empresa los días de pago de nóminas y no reclamó su abono del empresario; postura tanto más relevante cuanto que la dicha actora comenzó vacaciones el 1/6/00, fue baja médica el día siguiente, causó alta y se incorporó a su trabajo el 17/7/00 y hasta una nueva baja el 2/8/00, acudió a trabajar unos 6 días laborables (H.P. 5°,6° y 7°), presentando la demanda conciliatoria para la extinción contractual ya el día 2/8/00 (H.P. 10° y F.4).
En suma, la deuda constatada no encierra, en sí y por si misma, causa resolutoria al amparo del art. 50-1-B (ó C) E.T. precepto que la sentencia recurrida aplica debidamente.
SEXTO.- Se denuncia, por último, infracción del art. 50-1-A y C. E.T. por derivación de la posible existencia de una falta de ocupación efectiva relevante a estos efectos y/o de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo con perjuicio de la formación profesional o con menoscabo de la dignidad del trabajador.
El examen de la denuncia se ha de hacer a partir de los hechos que declara probados la sentencia recurrida; y que en lo fundamental que aquí interesa son los siguientes: A) La actora viene trabajando para la empresa "S..., S.L.", dedicada a la actividad económica de asesoramiento, desde 10/6/97, con la categoría, salario y funciones que se concretan en el H.P. 1°. B) A mediados de mayo de 2000, la actora comunicó a la empresa su intención de causar baja voluntaria en la misma por intereses personales en 31/5/2000, acordando ambos que los días que restaban del mes los dedicase la actora a instruir a otra trabajadora, Matilde, en las funciones que hasta entonces venía realizando de relación con los clientes, técnica de trabajo y verificaciones registrales, llegando a contratar la empresa de- mandada con efectos de 1/6/2000 a otra trabajadora para sustituir a la que supliría a la actora una vez que ésta cesara voluntariamente el 31/5/2000 (H.P. 2° y 3°). C) Llegado el día 31/5/2000 la actora se retractó de su decisión al no querer firmarle la empresa documentación que le posibilitaría percibir el desempleo, pues no era la propia de un cese voluntario (H.P. 4°). D) Tras ello, la actora comenzó disfrute de vacaciones el 1/6/2000, pero al día siguiente causó baja e inició I.T. por proceso depresivo, causando alta médica el 14/7/2000 (viernes); reincorporada el 17 siguiente (lunes), a las 8,20 horas grabó conversación con su jefe en los términos que constan en el H.P. 6°, e igual al otro día de Julio (H.P. 5° y 6°). E) El día 2/8/2000 la actora volvió a causar baja médica e iniciar I.T., situación que se mantenía a la fecha del juicio de instancia; constando que los 6 días laborales en que acudió a trabajar desde el 17 de julio, la actora lo único que hizo "fue archivar en la mesa que, al efecto, existe en las oficinas, y en la que tanto ella como sus demás compañeros se sentaban cuando realizaban tales tareas de archivo" y que "las íntegras funciones de la demandante a partir del 31/5/2000 pasaron a ser desarrolladas por De Matilde Vilar Méndez" (H.P. 7° y 8°). Y F) En fecha 2/8/2000 la actora presentó papeleta conciliatoria ante el SMAC sobre extinción contractual (H.P. 10°).
SÉPTIMO.- En torno al art. 50-1-C E.T., el incumplimiento de la obligación empresarial de que se trate ha de ser considerado grave para que fundamente la acción resolutoria, sin que realmente afecte la existencia de culpabilidad. En tal contexto, el requisito de la gravedad se refiere a una especial intensidad de la infracción empresarial, susceptible de ser valorada objetivamente. Esta, en el ámbito de la falta de ocupación como causa, se traduce en una consideración del tipo de la medida empresarial, su dimensión y entidad, apreciándose la existencia de causa resolutoria cuando la falta de ocupación efectiva es abusiva e injustificada, con una valorable duración...
Por su parte, las modificaciones en las condiciones de trabajo se exigen en el propio art. 50-1-A E.T. que sean sustanciales y que redunden en perjuicio de la formación profesional o en menoscabo de la dignidad del trabajador. Es decir, que ni siquiera cualquier modificación sustancial permite la resolución vía art. 50-1-A, sino tan solo aquellas que vienen cualificadas por el perjuicio adicional tipificado que supone la lesión a la formación profesional o el menoscabo a la dignidad del trabajador. En este sentido, no se ha admitido el perjuicio a la formación en supuestos de mera movilidad horizontal o dentro de la misma categoría o grupo profesional /(STS de 3/12/90 y 16/1/91), o cuando al trabajador se le proporcionaban tareas propias de su categoría profesional (STSJ de Cataluña de 22/3/95 y 1010/94, Galicia de 11/11/96...), ni cuando se produce un cambio de funciones enmarcado en un proceso de reorganización empresarial sin menoscabo de la categoría profesional (STSJ Cataluña de 6/10/95) ni en una reducción de funciones o destino muy transitorio a otras inferiores... Y en lo que atañe al menoscabo de la dignidad del trabajador, normalmente se le identifica, vinculándolo con lo anterior, con un perjuicio especialmente grave en la formación profesional, considerando la dignidad del trabajador como el respeto que merece ante sus compañeros de trabajo y sus jefes como persona y como profesional.
A partir de todo ello y de la situación acreditada que se dejó expuesta en el fundamento anterior, por las siguientes consideraciones se rechaza la infracción que del art. 50-1-A y C E.T. se denuncia:
A)No hay en el caso presente una falta de ocupación efectiva que pueda propiciar la pretendida extinción de la relación. Por un lado, en el periodo del 1/6/2000 hasta el proceso (la época aquí trascendente) la actora acudió a trabajar 6 días, estando los restantes del dicho período de vacaciones y baja e I.T. Por otro lado, en estos 6 días citados la actora trabajó efectivamente; en concreto, estuvo archivando en la mesa de la oficina al efecto, constituyendo tal labor una de las que de siempre constituían sus funciones (H.P. 1°; y Fundamento jurídico 2° de la sentencia de instancia: "... archivando, tarea que forma parte de su cometido profesional según ella misma reconoció en judicial confesión..."). Por último, el cambio de tareas respecto de las que hasta el 31/5/2000 venia efectuando la actora se debió a las viscisitudes habidas en la empresa al hilo de su anunciada baja voluntaria para tal fecha, propiciando que la empresa hubiese de decidir que fuese otra trabajadora la que las pasase a efectuar; esto, al margen de lo que acto seguido se razonará, pone de relieve que la empresa adoptó medidas de reorganización ante la situación finalmente creada con motivo de que la actora no cesó el 31/5/2000 como había anunciado, en cuyo contexto, si bien redujo las funciones de la actora (al menos en los 6 días que trabajó), lo hizo dándole ocupación, y una ocupación que también estaba entre las funciones que anteriormente venía efectuando.
Todo ello, en fin, significa que ni por dimensión temporal ni por contenido de la decisión empresarial y situación que propició existe causa para extinguir el contrato por falta de ocupación efectiva; ni en sí misma ni puesto en relación lo sucedido con el impago salarial antes analizado y con lo que se alega al hilo de aducir la causa del art. 50-1-A E.T. y para sostener su concurrencia en todo caso.
Y B) Y es que tampoco se observa la existencia de una modificación sustancial de condiciones causante de perjuicio en la formación profesional o menoscabo de la dignidad del trabajador:
Valorando el adeudo que refleja el H.P. 9°, así como la ocupación de la actora en la empresa habida a partir del 31/5/2000, nada de ello cobra otra dimensión a los efectos del art. 50-1-A tomando en consideración el resto de lo acaecido entre empresa y actora; en concreto y en especial, el contenido de las dos conversaciones habidas en el mes de julio que se relatan en el H.P. 6° de la sentencia de instancia.
En aquellos seis días laborables dichos, lo que la actora hizo fue "archivar"; y tal venía siendo una de sus funciones en la empresa. Considerando lo anterior, si efectivamente el responsable empresarial le manifestó el 17/7/2000 que lo único que iba a hacer era archivar, ir a Correos, recados ..(todo funciones que anteriormente también realizaba conforme al H.P. 1°) en los términos que aparecen en el H.P. 6°, teniendo en otro día de julio la continuación que se describe en el mismo H.P., es lo cierto que todo ello, en el contexto en que se produjo, y que analiza la sentencia recurrida en su Fundamento Jurídico 4°, no supone en sí causa resolutoria, ni propicia que lo sea lo demás ya valorado o acreditado.
La relación de la actora con y en la empresa aparece como absolutamente normal hasta que aquella se retractó de su anunciada decisión de cesar voluntariamente en 31/5/2000; retractación que además de venir motivada por razones de la trabajadora inasumibles (no acceder la empresa a documentar el cese en la forma precisa para posibilitar un desempleo que - por cese voluntario no le correspondería), propició en la empresa alteraciones trascendentes a nivel de personal y organización, dado que ya tenía una trabajadora preparada para hacerse cargo de las funciones de la actora (incluso instruida por ésta) y el compromiso de contratar a otra para suplir a la anterior. Esto, junto al hecho de que la actora no trabajó efectivamente a partir del 1/6/2000 por vacaciones y baja, llevó a que la empresa acometiera de forma razonable y prácticamente necesaria una cierta reorganización, cuyo punto de partida obligado fue que las funciones que venía efectuando la actora las pasara a realizar la persona que ante su marcha iba a ocupar el puesto; esto explica y a los presentes efectos justifica suficiente- mente- que cuando el 17 de julio la actora se reincorporó al trabajo, el cargo empresarial responsable adoptase la decisión de encomendarle funciones de archivo, en todo caso dentro de las que venía realizando anteriormente. Y de ahí también los crispados términos de las conversaciones que grabó la actora; en ningún caso por sí mismos y en el contexto en que aquellas se produjeron reveladores de una intención y actuación vejatoria empresarial; conversaciones por encima apreciadas motivadamente por el Juzgador de Instancia -y en opinión de la sala, correctamente- como "provocadas" por la trabajadora, "buscadas de propósito" por esta con el fin de obtener un cierto motivo para resolver su contrato de trabajo, dado que su intención (explicitada a sus compañeros de trabajo, dice la sentencia recurrida) no era permanecer en la empresa por tener otros planes en su opinión mejores (en el Fundamento jurídico 4° de la sentencia recurrida, se dice: "... se trata de declaraciones del empresa- río no espontáneas sino provocadas o motivadas por la trabajadora, buscadas de propósito de caras al éxito de la pretensión judicial que ya anidaba plantear: no se va el 31/5/00 porque el empresario no accedió a falsear la documentación...").
Estos hechos hacen que ni de las manifestaciones de la empresa en sí mismas, insertas en su contexto causal y valorando intenciones de los protagonistas, ni de sus actuaciones anteriores, concomitantes y subsiguientes pueda concluirse la existencia de causa resolutoria del art. 50 del E.T. como sostiene el recurso; apreciándose, efectivamente, que subyace en la pretensión extintiva contractual articulada un ejercicio prematuro, sin causa oportuna, del derecho que la ley contempla al efecto y claramente anómalo.
OCTAVO.- Por las razones expuestas, la sentencia de instancia no ha incurrido en la infracción normativa que al amparo del art. 191-C L.P.L. denuncia el recurso, habiendo desestimado la demanda en virtud de una aplicación oportuna del art. 50 E.T. Consiguientemente, el recurso se rechaza y la resolución impugnada se confirma.
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por Dª. Ana Julia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 1 de Lugo de fecha 2/10/2000 en autos n° 581/2000, seguidos a instancia de la recurrente frente a la empresa "S... S.L.", confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Siguen las firmas de los Magistradas designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que sus- cribe.
Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a quince de diciembre de dos mil.
