Última revisión
19/07/2001
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 5161 de 19 de Julio de 2001
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Orden: Social
Fecha: 19 de Julio de 2001
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LOPEZ PAZ, JOSE ELIAS
Fundamentos
DOÑA MARIA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO
SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:
Recurso núm. 5161/98
Y
ILMO. SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ILMO. SR. D. RICARDO RON CURIEL
A Coruña, a diecinueve de julio de dos mil uno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 5161 /98 interpuesto por D. Antonio contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm dos de Lugo siendo Ponente el ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO Que según consta en autos se presentó demanda por D. Antonio en reclamación de accidente (incapacidad) siendo demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua A...y la empresa Z...S.L. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 360/98 sentencia con fecha once de septiembre de mil novecientos noventa y ocho por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"Primero.- El actor, Don Antonio, cuyos datos personales constan en autos, nacido ..., afiliado a la Seguridad Social con el n° ...., en el Régimen General, como trabajador por cuenta ajena y dependencia de la empresa "Z.... S.L.", dedicada a la estación de lavado y engrase de coches, con categoría de peón lavacoches v antigüedad en la empresa de 6 de febrero de 1997, sufrió el 12 de marzo de 1997 un accidente de trabajo cuando, al realizar su trabajo habitual en el centro habitual de Lugo, presentó un tirón muscular. La referida empresa "Z...,S.L." tiene cubiertas las contingencias derivadas de accidente de trabajo con la Mutua "A..." a quién dio cuenta mediante el oportuno parte, y se encuentra al corriente del pago de las cuotas. Segundo.- Inició el actor un período de Incapacidad Temporal por accidente de trabajo el 12 de marzo de 1997 y permaneció de baja hasta que el 10 de septiembre de 1997 le fue extendido el parte médico de alta por curación, tras realizarle el tratamiento conservador y quirúrgico y practicársele el día 18 de abril de 1997 resección del extremo externo de la clavícula izquierda y rehabilitación. Tercero.- Iniciadas las oportunas actuaciones, la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades emitió un dictamen el día 21 de enero de 1998 y a propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades de 13 de marzo de 1998, el I.N.S.S. dictó resolución de 16 de marzo de 1998 por la que reconoce al actor afectado de lesiones permanentes no invalidantes, con derecho a indemnización de 69.000 pesetas a cargo de A.... La Mutua había realizado propuesta el 6 de marzo de 1998. Cuarto.- Presentada por el demandante reclamación previa el 4 de mayo de 1998, ante el I.N.S.S. y la Mutua, que fue expresamente desestimada por el I.N.S.S. en resolución de 10 de junio de 1998, que en autos consta y cuyo contenido se da aquí por reproducido, habiéndose dado traslado de la reclamación a la Mutua A.... Quinto.- A consecuencia del referido accidente de trabajo, el actor presentó esguince 2° grado acromio-clavicular izquierdo, con artrosis en dicha región y tras el tratamiento médico quirúrgico y rehabilitador, presenta como secuela limitación de la movilidad del hombro izquierdo en menos del 50%. Sexto.- La base reguladora de las prestaciones que se interesan ascienden a 105.850 pesetas mensuales, dándose aquí por reproducidos los datos que constan en el certificado patronal de salario, que refleja una base reguladora diaria de 3.480 pesetas."
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que, desestimando la demanda presentada por Don Antonio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social la Mutua A...y la empresa Z..., S.L., absuelvo a los demandados de todas las pretensiones contra ellos formuladas en la demanda."
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El demandante fue declarado afecto de lesiones permanentes no invalidantes en vía administrativa, indemnizables según baremo, en la cantidad de 69.000 pesetas, y disconforme con ello, tras agotar la vía administrativa previa, formuló demanda reclamando el reconocimiento de incapacidad permanente en grado de total y subsidiariamente parcial, pretensión que ha sido desestimada por la sentencia de instancia, absolviendo a los demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a la Mutua A...y a la empresa "Z..., S.L.". Este pronunciamiento se impugna por la representación procesal del actor que articula su recurso a través de dos motivos de Suplicación, destinados, el primero, a la revisión Táctica de la sentencia recurrida y, el segundo, al examen de la normativa jurídica aplicada por la misma.
SEGUNDO.- Con adecuado amparo procesal del apartado b) del artículo 191 de la L.P.L., la parte recurrente solicita la revisión de los hechos declarados probados, y concretamente, la modificación del ordinal quinto para que se adicione el texto siguiente: "...como consecuencia de la denervación plexo braquial superior izquierda (tipo dycheinnerb), de intensidad moderada actual".
No puede accederse a la revisión interesada, debiendo recordarse que corresponde al juzgador de instancia formar su convicción acerca de los hechos que estime probados, con extraordinaria amplitud de criterio valorando todos los elementos de convicción aportados al proceso con arreglo a su sana crítica según dispone el artículo 97.2 de la citada Ley de Procedimiento Laboral. Además, la adición que se interesa sería intrascendente para alterar el signo del Fallo, dada la no gravedad del cuadro que describe.
TERCERO.- A través del oportuno cauce procesal del apartado c) del artículo 191 de la L.P.L.. articula el recurrente su segundo motivo de Suplicación en el que denuncia infracción por aplicación indebida del artículo 137.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social; argumentando, esencialmente, que la enfermedad que padece implica una situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, por cuanto sus dolencias impiden o dificultan seriamente su trabajo habitual, máxime teniendo en cuenta la naturaleza repetitiva o continuada durante toda la jornada laboral de los movimientos que afectan a la zona lesionada.
El demandante-recurrente, trabajador por cuenta ajena de la empresa "Z..., S.L..", con la categoría profesional de peón lavacoches, con ocasión de prestar servicios para dicha empresa sufrió un accidente de trabajo el 12 de enero de 1997, que le provocó tirón muscular, esguince de 2º grado acromio-clavicular izquierdo, iniciando proceso de incapacidad temporal que se prolongó hasta el 10 de septiembre de 1997, fecha en la que causó alta por curación con secuelas, y por resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de fecha 16 de marzo de 1998 el actor fue declarado afecto de lesiones permanentes no invalidantes, y las secuelas que le restan al trabajador son las descritas en el ordinal quinto del inalterado relato probatorio de la sentencia que se impugna, consistentes en: "limitación de la movilidad del hombro izquierdo en menos del 50 %".
Una consolidada doctrina jurisprudencial tiene declarado que las incapacidades permanentes son esencialmente profesionales y que para efectuar la calificación jurídica de la incapacidad, hay que tener presente, de un lado, la lesión o padecimiento físicos o funcionales que aquejen al trabajador accidentado en el momento de ser dado de alta médica, y, de otra parte, los miembros u órganos afectados, y ponerlos en estrecha relación con la presión del trabajador, y de la valoración de los términos "lesión" y "capacidad laboral" debe alcanzarse la conclusión de cual es el menoscabo funcional del trabajador, esto es, si ha quedado disminuido en el porcentaje legal para que proceda el reconocimiento de una IPP - no inferior al 33 por cien -, o si dicha capacidad laboral ha quedado abolida para desempeñar todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual del afectado, o bien, si ha quedado totalmente abolida para cualquier clase de trabajo, con lo que, de la indicada valoración se podrá determinar si la invalidez es parcial, total o absoluta.
A la vista de las lesiones residuales que presenta el trabajador accidentado, ninguna duda ofrece que las mismas no inhabilitan para todas o las fundamentales tareas de la profesión de peón lavacoches que era la pretensión principal que se ejercitaba en la demanda, si bien en el recurso únicamente se denuncia como infringido el artículo 137.3 de la LGSS -, precepto que no puede considerarse vulnerado a la vista de la secuela anteriormente indicada dado que no representa un menoscabo funcional superior al 33% porque aun admitiendo que las limitaciones que el actor presenta en su hombro izquierdo, que es la zona afectada, pueden ejercer alguna influencia en el desempeño de su actividad laboral; sin embargo, la Sala estima que no le ocasiona una disminución en más del 33%, dado que poniendo en estrecha relación el miembro afectado (hombro izquierdo) con su profesión, se puede concluir con acierto que no ha quedado parcialmente abolida ni mucho menos su capacidad laboral, por cuanto se trata de un trabajador diestro, y el hombro afectado es el izquierdo, miembro no habitual en el desempeño de su actividad de peón lavacoches. Además la limitación a la movilidad que presenta a dicho nivel es inferior al 50 por cien, de ahí que dicha limitación resulte incardinable en el Baremo IV-3°-A-71-Izdo, como acertadamente entendió el Magistrado de instancia.
En consecuencia, el supuesto litigioso no resulta legalmente incardinable en ninguno de los supuestos de invalidez previstos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social; sino que las secuelas residuales que presenta el trabajador recurrente se recogen en el citado Baremo de Lesiones, mutilaciones y deformaciones de carácter definitivo y no invalidantes, aprobado por Orden Ministerial de 5 de abril de 1974, modificada pro Orden de 16 de Enero de 1991, todo lo cual implica la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida. Y por ello:
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada del actor Don Antonio, contra la sentencia de fecha once de septiembre de mil novecientos noventa v ocho, dictada del Juzgado de lo Social núm. Dos de los de LUGO, en proceso sobre Incapacidad Permanente Total y subsidiariamente Parcial, derivada de accidente de trabajo, promovido por el citado recurrente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA DE ACCIDENTE DE TRABAJO A..., y la empresa "Z..., S.L.", debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha Sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia. Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.
Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a diecinueve de julio de dos mil uno.
