Última revisión
26/05/2000
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 5193 de 26 de Mayo de 2000
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Orden: Social
Fecha: 26 de Mayo de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Fundamentos
DOÑA MARIA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO
SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:
Recurso núm. 5193/98
SGP
ILMO. SR. D. MIGUEL FERNÁNDEZ OTERO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JUAN L. MARTÍNEZ LOPEZ
ILMA. SRA. D. PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
A Coruña, a veintiséis de mayo de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 5193/98 interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO de Pontevedra siendo Ponente el ILMA. SRA. D. PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO - Que según consta en autos se presentó demanda por DON JOSÉ-LUIS S.N. en reclamación de INCAPACIDAD siendo demandado el I.N.S.S. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 568/98 sentencia con fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y ocho por el Juzgado de referencia que estimó parcialmente la demanda.
SEGUNDO - Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
1°.- D. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ FEIJOO, con D.N.I. núm. 3, nacido el día 12/7/1952, afiliado con el número 36/5 al Régimen General de la Seguridad Social, solicitó el 30/1/1998 la declaración de invalidez permanente ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Fue examinado el 30/4/1998 por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades. La Comisión de Evaluación de Incapacidades propuso la declaración de no invalidez. Se denegó la solicitud por no encontrarse en situación de invalidez permanente en ninguno de los grados legalmente previstos, decisión impugnada en vía administrativa y ratificada, por semejantes razonamientos, en resolución de 22/7/1998 de la Dirección Provincial del referido Instituto./ 2°.- La base reguladora de las prestaciones de invalidez, en atención a las cotizaciones de la parte demandante, es de 135.948 pesetas mensuales. Padece las siguientes enfermedades o lesiones derivadas de enfermedad común: "Antecedentes: Ulcus péptico hace 15 años. Explica clínica compatible con angor de meses de evolución que precisó ingreso el 18/10/97 por IAM inferior.- Afectación actual: Explica presión precordial -. Aparato circulatorio: Ritmo sinusal Q en III, onda T invertida en I. AVL y VG. Hipocinesia inferior, resto normal (18.10.97). Se alcanzó etapa II de protocolo Bruce, 7 mets, clínica- positiva. Eléctricamente negativa (28.10.97). previo alta hospitalaria (29.10.97) Ergometría con fármacos con resultado negativo eléctrica, positivo clínica (no concluyente), solicitó ergometría (Mutua) 6.4.98 no concluyente (dudosa positividad clínica y no valorable eléctricamente). Juicio diagnóstico y valoración: Cardiopatía isquémica. IAM inferior. Angiol- plastia primaria sobre 1 obtusa marginal. Estenosis del 80% en 1 diagonal. Estenosis 70°/, en circunfleja media (afectación de tres vasos). Hipercolesterolemia. Leve insuf. Renal. Angina postinfarto grado II".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ FEIJOO, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro que la parte demandante se encuentra en situación de invalidez permanente en grado de total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, y, en consecuencia, condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, con efectos desde la fecha del dictamen de la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades, en abono de una pensión vitalicia del 55% de la base reguladora de 135.948 pesetas mensuales, en las condiciones y con los efectos legal y reglamentariamente previstos.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
ÚNICO.- Sin cuestionar la declaración de hechos probados recurre la Entidad Gestora la sentencia de instancia que declara al demandante en invalidez permanente total, articulan- do un único motivo de suplicación por el cauce del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que denuncia infracción por aplicación indebida del art. 137.4 tic la L.G.S.S., argumentando en esencia, que las dolencias que padece el actor no revisten gravedad suficiente para ser constitutivas del grado de invalidez reconocido por la sentencia recurrida, y la censura jurídica no puede acogerse, porque del ineombatido relato probatorio, consta en síntesis, que el actor padece: "Antecedentes: Ulcus péptico hace 15 años. Explica clínica compatible con angor de meses de evolución que precisó ingreso el 18/10/97 por IAM inferior.- Afectación actual: Explica presión precordial-. Aparato circulatorio: Ritmo sinusal Q en III, onda T invertida en 1. AVL y VG. Hipocinesia inferior, resto normal (18.10.97). Se alcanzó etapa II de protocolo Bruce, 7 mets, clínica-positiva. Eléctricamente negativa (28.10.97). previo alta hospitalaria (29.10.97) Ergometría con fármacos con resultado negativo eléctrica, positivo clínica (no concluyente), solicitó ergometría (Mutua) 6.4.98 Ilo colicluyente (dudosa positividad clínica y no valorable eléctricamente). Juicio diagnóstico y valoración Cardiopatía isquélnica. IAM inferior. Angiolplastia primaria sobre I obtusa marginal. Estenosis del 80°/Ó en 1 diagonal. Estenosis 70% en circunfleja media (afectación de tres vasos). Hipercolesterolemia. Leve insuf. Renal. Angina postinfarto grado II".
Y dicho cuadro clínico, considerado en Su conjunto, origina un menoscabo funcional que impide al actor la realización de todas olas fundamentales tareas de su profesión, por lo que el supuesto litigioso resulta legalmente incardinable en el precepto legal que en el recurso se denuncia como infringido (art. 1 37.4 de la L.G.S.S.). y al haberlo apreciado así el magistrado de instancia procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
En consecuencia
FALLAMOS
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO de Pontevedra, de fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y ocho, dictada en autos núm. 568/98 seguidos a instancia de DON JOSÉ-LUIS S.N.O contra la Entidad recurrente sobre INCAPACIDAD, confirmando íntegramente la resolución recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez finase, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.
Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a veintiséis de mayo de dos mil.
